ARANCIBIA PIZARRO, MARIO/MINISTERIO DE SALUD
Rol
161163-2022
Fecha
31 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente:0 Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 161.163-2022, caratulados “Arancibia Pizarro, Mario con Ministerio de Salud”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el Reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós. Dicho tribunal, resolvió el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 6463 de fecha 30 de marzo de 2022, pronunciada por María Begoña Yarza Sáez, Ministra de Salud, que a su turno rechazó la impugnación interpuesta por el recurrente en contra de la Resolución Exenta 5R N° 14.453/2020, de 09 de septiembre de 2020, dictada por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), que dispuso la aplicación de la sanción administrativa consistente en la cancelación en el rol de la Modalidad de Libre Elección (MLE); y el pago de una multa de 161 U.F. y la orden de reintegrar al Fondo de Ayuda Médica (FAM), la suma de $1.787.150. La sentencia, rechazó el reclamo por estimar que el acto reprochado, aparece dictado conforme a derecho, habiéndose acreditado suficientemente los hechos que se estiman configurativos de la infracción atribuida y cumpliendo con los parámetros que al efecto señala el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Sostiene que, encontrándose la Resolución impugnada ajustada a la normativa que regula las prestaciones de salud a las que se encontraba vinculado el recurrente y conforme al mérito de los antecedentes, procede el rechazo, en todas sus partes, de la reclamación deducida. Segundo: Que, el recurso de casación en la forma, es un arbitrio de carácter estricto, cuyas exigencias se disponen en el inciso 2° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 766 y 768 del mismo Código. El citado artículo 766 de dicho cuerpo legal, dispone que éste tiene lugar en contra de sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente contra las sentencias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del texto legal mencionado, la concesión del recurso supone que mediante dicho arbitrio se invalide una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. Tercero: Que, en la especie, el artículo 143 del D.F.L. N°1 de 2005 del MINSAL, que regula este procedimiento, ha dispuesto que “De las resoluciones que dicte el Ministro podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. La Corte resolverá en única instancia y conocerá en cuenta; debiendo oír previamente al Ministro. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno la aplicación de las sanciones.” Cuarto: Que, como puede apreciarse del artículo previamente transcrito, y en razón del arbitrio en análisis, el legislador no ha consagrado el recurso de casación como un medio de impugnación, en contra de la sentencia definitiva que dicte la Corte de Apelaciones respectiva conociendo del reclamo especial contenido en el precepto aludido, por lo que la vía planteada debe ser desechada por inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto Manuel Ignacio Gómez Astorga, en representación del reclamante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento especial, por lo que no procede el recurso de casación en la forma por la causal que se invoca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sergio Muñoz Gajardo. Rol N° 161.163-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G, Sra. Ángela Vivanco M, Sra. Adelita Ravanales y los Abogados integrantes Sr. Pedro Hernán Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto Manuel Ignacio Gómez Astorga, en representación del reclamante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento especial, por lo que no procede el recurso de casación en la forma por la causal que se invoca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sergio Muñoz Gajardo. Rol N° 161.163-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G, Sra. Ángela Vivanco M, Sra. Adelita Ravanales y los Abogados integrantes Sr. Pedro Hernán Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente:0 Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 161.163-2022, caratulados “Arancibia Pizarro, Mario con Ministerio de Salud”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el Reclamante, en con
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