17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PRATS/BANCO SANTANDER-CHILE (LTE)

Rol

3259-2023

Fecha

31 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de demanda colectiva de la ley del consumidor, tramitado ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6840-2017, caratulado “Prats con Banco Santander-Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de diciembre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primera instancia de fecha veintidós de septiembre del mismo año, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 152 , 192 y 327 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como gestiones útiles la resolución de segunda instancia respecto de una apelación concedida en el mismo procedimiento en el solo efecto devolutivo ni la notificación expresa del demandante de la resolución que recibió la causa a prueba. Tercero: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada, consideró como última resolución que recae en gestión útil aquella de 9 de septiembre de 2021, correspondiente a la interlocutoria que recibió la causa a prueba, siendo la siguiente actuación la notificación expresa de dicha resolución al demandante el 23 de febrero de 2022 y la notificación por cédula el 19 de agosto de 202 y luego la presentación del incidente abandono de procedimiento por el demandado el 23 del mismo mes y año, concluyendo que entre la dictación de la resolución y su notificación han transcurrido en exceso el plazo de inactividad que exige la ley. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 9 de septiembre de 2021, fecha en la que el tribunal recibió las excepciones a prueba, hasta la fecha de la notificación de la referida resolución el 19 de agosto de 2022, se mantuvo la inactividad de las partes. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última resolución que recayó en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió las excepciones a prueba, resolución que correspondió haber sido notificada a ambas partes conforme a la ley, lo que no ocurrió. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en resoluciones dictadas segunda instancia en otro recurso de apelación, tomando en consideración que este fue concedido en el solo efecto devolutivo así como en la notificación de la interlocutoria de prueba a solo una de las partes, es incompatible con el deber del demandante de colaborar efectivamente con el avance del procedimiento, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Belisario Prats Palma, por la parte demandante, en contra de sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 3259-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Fallo

fallo de primera instancia de fecha veintidós de septiembre del mismo año, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 152 , 192 y 327 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como gestiones útiles la resolución de segunda instancia respecto de una apelación concedida en el mismo procedimiento en el solo efecto devolutivo ni la notificación expresa del demandante de la resolución que recibió la causa a prueba. Tercero: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada, consideró como última resolución que recae en gestión útil aquella de 9 de septiembre de 2021, correspondiente a la interlocutoria que recibió la causa a prueba, siendo la siguiente actuación la notificación expresa de dicha resolución al demandante el 23 de febrero de 2022 y la notificación por cédula el 19 de agosto de 202 y luego la presentación del incidente abandono de procedimiento por el demandado el 23 del mismo mes y año, concluyendo que entre la dictación de la resolución y su notificación han transcurrido en exceso el plazo de inactividad que exige la ley. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 9 de septiembre de 2021, fecha en la que el tribunal recibió las excepciones a prueba, hasta la fecha de la notificación de la referida resolución el 19 de agosto de 2022, se mantuvo la inactividad de las partes. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última resolución que recayó en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió las exce

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de demanda colectiva de la ley del consumidor, tramitado ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6840-2017, caratulado “Prats con Banco Santander-Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la

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