GONZÁLEZ HIDALGO FRANCISCO Y OTRO CON MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
5559-2022
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-1084-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de nulidad del despido y se acogió la demanda sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Valentina Andrea San Martín Tapia y don Francisco Alejandro González Hidalgo en contra de la Municipalidad de Maipú. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, los rechazó. En relación con esta última decisión, los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, en relación con la acción de nulidad del despido, solicitando que se lo acoja, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “la procedencia de la sanción de nulidad del artículo 162, incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo, para aquellas relaciones laborales que
Fallo
se declaran en la sentencia definitiva.” Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el recurso que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que “si bien la sentencia que se examina declara la existencia de una relación laboral entre las partes, la misma se originó en contratos a honorarios celebrados por un municipio, incluido dentro de los órganos de la Administración del Estado –entendido en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-. En tales casos, concurren motivos jurídicos de fondo para declinar la aplicación de la sanción de la nulidad de los despidos, pues los referidos contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que no se satisfacen los presupuestos para la aplicación de la normativa solicitada por el recurso. A lo anterior debe adicionarse que, de concederse la nulidad del despido, dicha sanción perdería su naturaleza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar el despido, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.” Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. Quinto: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscrito
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-1084-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de nulidad del despido y se acogió la demanda sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Valentina Andrea San Martín
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