JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

CARRASCO/SOCIEDAD COMERCIAL SAN DANIEL LIMITADA

Rol

19701-2023

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo, tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro bajo el rol C- 637-2018, caratulado “Carrasco/Sociedad Comercial San Daniel Limitada”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda de cobro de honorarios, con costas. 2°.- Que la recurrente acusa conculcación de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil y 170 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil; argumenta que el tribunal de primera instancia construyó una presunción judicial, en lo que respecta al monto de la prestación, con base en la declaración de un solo testigo, soslayando la limitación impuesta en los mencionados artículos 1708 y 1709. Añade que el arbitrio se sustenta en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción de ley, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo. Por otro lado, destaca que el fallo recurrido no cumple con los requisitos que impone el artículo 170 del Código procedimental, desde que los sentenciados no se hicieron cargo de las acciones y excepciones que se hicieron valer, así como tampoco analizaron toda la prueba rendida, centrando su atención en los escasos antecedes aportados por el actor; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado, con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4°.-Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente no obstante controvertir los términos y condiciones de la convención en que se sustenta la demanda, no invoca infracción a las normas que fundan la decisión recurrida, como lo serían los artículos 1545 y 1560 a 1566 todos del mismo Código, por cuanto a partir de la primera disposición se estructura el régimen de responsabilidad invocado, y los siguientes preceptos entregan las reglas que se deben observar al interpretar un contrato. De la misma forma, es posible apreciar que pese a que el arbitrio corresponde a un recurso de nulidad sustancial, el recurrente acusa infracción de preceptos que configuran causales de invalidación formal, condición que lo hace –incluso- ininteligible. 5°.-Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Edgar Alvarado Molina en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de enero último. Regístrese y devuélvase. Nº 19.701-2023.

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda de cobro de honorarios, con costas. 2°.- Que la recurrente acusa conculcación de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil y 170 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil; argumenta que el tribunal de primera instancia construyó una presunción judicial, en lo que respecta al monto de la prestación, con base en la declaración de un solo testigo, soslayando la limitación impuesta en los mencionados artículos 1708 y 1709. Añade que el arbitrio se sustenta en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción de ley, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo. Por otro lado, destaca que el fallo recurrido no cumple con los requisitos que impone el artículo 170 del Código procedimental, desde que los sentenciados no se hicieron cargo de las acciones y excepciones que se hicieron valer, así como tampoco analizaron toda la prueba rendida, centrando su atención en los escasos antecedes aportados por el actor; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado, con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4°.-Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente no obstante controvertir los términos y condiciones de la convención en que se sustenta la demanda, no invoca infracción a las normas que fundan la decisión recurrida, como lo serían los artículos 1545 y 1560 a 1566 todos del mismo Código, por cuanto a partir de la primera disposición se estructura el régimen de responsabilidad invocado, y los siguientes preceptos entregan las reglas que se deben observa

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo, tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro bajo el rol C- 637-2018, caratulado “Carrasco/Sociedad Comercial San Daniel Limitada”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica