ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR CON INVERSIONES SANTA ANGÉLICA LIMITADA (O)
Rol
84163-2021
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos rol N° C-1379-2019 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Ilustre Municipalidad de Zapallar con Inversiones Santa Angélica Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la del N°17 del referido precepto, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto del cobro de patente municipal correspondiente al año tributario 2017 con vencimiento al 31 de julio de 2017 y el correspondiente al año tributario 2018 con vencimiento al 31 de julio de 2018, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado Se alzó la ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia en aquella parte que desestimó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, revocó el fallo apelado y en su lugar acogió la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución intentada. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en relación al artículo 2° letra c) del Decreto Supremo N° 484 de 1984 del Ministerio del Interior y 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el hecho gravado se encuentra descrito en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, toda vez que la actividad gravada es, en términos de la ley “en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”, como lo expresa el D.S. 484, y por el artículo 23 de la ley de rentas municipales cuando utiliza la expresión: “o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación”. Señala que tales actividades lucrativas precisamente son las desplegadas por el ejecutado de autos,
Fallo
fallo apelado y en su lugar acogió la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución intentada. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en relación al artículo 2° letra c) del Decreto Supremo N° 484 de 1984 del Ministerio del Interior y 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el hecho gravado se encuentra descrito en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, toda vez que la actividad gravada es, en términos de la ley “en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”, como lo expresa el D.S. 484, y por el artículo 23 de la ley de rentas municipales cuando utiliza la expresión: “o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación”. Señala que tales actividades lucrativas precisamente son las desplegadas por el ejecutado de autos, por tanto el deber a la contribución es indudable. Agrega que es errónea la interpretación que el Tribunal de Alzada hace del artículo 23, puesto que al utilizar las expresiones “cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria”, precisamente está estableciendo una generalidad, de manera que el tenor de la norma en ese sentido
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos rol N° C-1379-2019 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Ilustre Municipalidad de Zapallar con Inversiones Santa Angélica Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se
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