DÍAZ/DÍAZ
Rol
5499-2023
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-39-2022, caratulado “Díaz con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que acogió la demanda de comodato precario, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día que se encuentre firme y ejecutoriada la decisión. 2°.- Que la recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el tribunal debió declarar su incompetencia para seguir conociendo del asunto en virtud de lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, una vez que tomó conocimiento de la existencia de los autos C-1692-2021 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, correspondientes a la oposición de la demandante de estos autos a la regularización de la propiedad conforme a las normas del D.L. 2.695 presentada por su parte, en relación al inmueble cuya restitución se solicita. En segundo lugar, la impugnante invoca la causal de nulidad del artículo 768 N° 7 del referido cuerpo legal, debido a que el tribunal reconoció en la sentencia que en la especie estamos en presencia de un conflicto entre un dueño no poseedor y un poseedor no dueño, haciendo caso omiso a ello. Finalmente, alega la configuración de la causal señalada en el N° 5 del artículo 768 del Código Adjetivo, en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haber omitido el tribunal la determinación de los hechos probados, no analizar las probanzas aportadas por su parte, no tener en consideración el incidente de acumulación promovido en los autos C-1692-2021, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, entendiendo, además, que se eliminó un oficio de la carpeta electrónica, vulnerando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley que rechace la demanda, con costas de la causa y el recurso. 3°.- Que en cuanto a la primera causal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado al no declarar su incompetencia para conocer del asunto conforme a la regla de la prevención y, sin embargo, el fallo de primera instancia no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, sin que durante la tramitación de la causa en primera y segunda instancia se haya solicitado dicha declaración. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 4°.- Que, además, siempre en lo tocante a la primera causal invocada, resulta necesario apuntar que en sus alegaciones el recurrente postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que durante la etapa de discusión el demandado sostuvo en primera instancia que tenía justo título para permanecer en el inmueble y, ante el tribunal ad quem que el de primer grado no consideró la eventual acumulación que se podría decretar con los autos C-1692-2021, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por estimar que son asuntos que se encuentran relacionados. Lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda la infracción formal en hechos y argumentos que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar el error invocado en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los límites de un recurso de este tipo. 5° Que respecto de la segunda denuncia, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde hay sólo una resolución de acoger la demanda de precario y ordenar la restitución del inmueble de autos, luego que los jueces del fondo valoraran la prueba rendida, lo que impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación por la infracción denunciada. 6° Que en relación a la última causal formal esgrimida del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo recurrido permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la acción de precario dando por acreditados los requisitos para proceder a la restitución del inmueble en los
Fundamentos
considerandos noveno, décimo y undécimo, tanto el dominio de la parte demandante, la tenencia del inmueble por la parte demandada, y que esta última parte no rindió prueba en orden a acreditar la existencia de algún contrato que justifique su ocupación. En ese orden de ideas, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. 7° Que conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que acogió la demanda de comodato precario, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día que se encuentre firme y ejecutoriada la decisión. 2°.- Que la recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el tribunal debió declarar su incompetencia para seguir conociendo del asunto en virtud de lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, una vez que tomó conocimiento de la existencia de los autos C-1692-2021 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, correspondientes a la oposición de la demandante de estos autos a la regularización de la propiedad conforme a las normas del D.L. 2.695 presentada por su parte, en relación al inmueble cuya restitución se solicita. En segundo lugar, la impugnante invoca la causal de nulidad del artículo 768 N° 7 del referido cuerpo legal, debido a que el tribunal reconoció en la sentencia que en la especie estamos en presencia de un conflicto entre un dueño no poseedor y un poseedor no dueño, haciendo caso omiso a ello. Finalmente, alega la configuración de la causal señalada en el N° 5 del artículo 768 del Código Adjetivo, en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haber omitido el tribunal la determinación de los hechos probados, no analizar las probanzas aportadas por su parte, no tener en consideración el incidente de acumulación promovido en los autos C-1692-2021, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, entendiendo, además, que se eliminó un oficio de la carpeta electrónica, vulnerando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley que rechace la demanda, con costas de la causa y el recurso. 3°.- Que en cuanto a la primera causal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado al no declarar su incompetencia para conocer del asunto conforme a la regla de la prevención y, sin embargo, el fallo de primera instancia no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, sin que durante la tramitación de la causa en primera y segunda instancia se haya solicitado dicha declaración. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 4°.- Que, además, siempre en lo tocante a la primera causal invocada, resulta necesario apuntar que en sus alegaciones el recurrente postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertine
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-39-2022, caratulado “Díaz con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacio
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