1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

ANA VICTORIA RIVERA RIQUELME Y OTROS CON SOCIEDAD DE TRANSPORTE DE PASAJEROS S.A. Y OTRO (O)

Rol

5418-2021

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la frase “en la suma de $30.000.000” contenida en su basamento vigésimo noveno. En ese mismo fundamento, a continuación de la expresión “es de aquellos que permanecen en el tiempo”, se prescinde de la conjunción copulativa “y”, la coma que la sigue y la preposición “en”, intercalando antes de la cifra $5.000.000, la frase “el que desde ya se regula prudencialmente en la cantidad de”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que en relación al accidente materia del juicio, no fue discutido que el 5 de marzo de 2015, Ariel Rivera López cruzaba la calle Pedro Aguirre Cerda a la altura de calle Los Claveles de la comuna de San Pedro de la Paz, por el paso de peatones, y fue atropellado por el taxi bus patente SE-2405, conducido por su propietario y demandado en esta causa, Heraldo Quiero Monsalves. El fallo también asentó que el accidente de tránsito se debe a que el conductor del vehículo no iba atento a las condiciones del tránsito del momento, no mantuvo una velocidad razonable para la cercanía con un paso peatonal, aunque estuviere regulado por señales luminosas y no respetó el derecho preferente de paso que tenía el peatón Ariel Rivera López, ya que era éste quien contaba con luz verde para ingresar al cruce. Asimismo, estableció que por estos hechos se inició un procedimiento penal en el que el 24 de agosto de 2018 se arribó a la salida alternativa de suspensión condicional, estableciéndose como condición el pago por parte del imputado Quiero Monsalves de la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales a favor de Ana María Riquelme Fierro. 2.- Que el antedicho presupuesto fáctico no logra ser desvirtuado con los antecedentes probatorios que menciona la defensa de Quiero Monsalves. El particular elemento cuya valoración echa de menos y desde el cual desarrolla su hipótesis de exoneración de responsabilidad mediante la apreciación conjunta del material probatorio que propone, no puede ser considerada en este juicio, pues la declaración prestada por un testigo en un procedimiento diverso al de autos no ha sido prevista como un medio de convicción en el sistema de prueba legal o tasada que gobierna el proceso civil. Además, el registro de audio en que consta ese relato tampoco constituye un instrumento público, como parece sugerir la demandada, por lo que tampoco es posible asignarle el valor que la ley ha previsto para esa particular probanza. 3.- Que, en tales condiciones, compartiendo esta Corte los razonamientos probatorios y sustantivos expresados en los basamentos décimo a décimo tercero del fallo de primer grado, la responsabilidad del conductor del vehículo infractor ha quedado suficientemente asentada. 4.- Que también es un hecho de la causa que el taxibús que atropelló a la víctima se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público, a nombre de la demandada Sociedad de Transporte de Pasajeros Lota S.A., de la que Quiero Monsalves es uno de sus socios. Sin embargo, a diferencia de lo que postula la parte demandante, esa circunstancia no autoriza a concluir que la sociedad mencionada deba responder solidariamente por los daños provocados. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado que en materia de responsabilidad del propietario y tenedor de un vehículo, la Ley N° 18.290 desarrolla un régimen especial de responsabilidad vicaria sobre la base de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil. Pero, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes generales de responsabilidad vicaria o estricta por el hecho ajeno, se admite al propietario y tenedor la excusa de que el vehículo que participó en el accidente fue usado contra su voluntad, pues en esos casos no ha incidido en la puesta en circulación del vehículo, no ha contribuido en la creación del riesgo ni ha podido tener control sobre el nivel de actividad de quien lo usa contra su voluntad. Apropiadamente y sobre la base de la doctrina que menciona, el juez a quo aclara que el legislador ha empleado la noción “tenedor” en su sentido técnico, es decir, de quien tiene la cosa por cualquier título, reconociendo dominio ajeno. Entonces, si lo decisivo es que la cosa se encuentre bajo el cuidado y control del tenedor, en la especie mal puede estimarse que la Sociedad de Transporte de Pasajeros Lota S.A. deba concurrir solidariamente con Quero Monsalves al resarcimiento de los daños. La única vinculación de esa persona jurídica con el taxibús obedece a los requerimientos que impone el Decreto Supremo N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su inclusión en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros ha sido prevista solo para regular, fiscalizar, controlar los servicios de transporte y la responsabilidad que le cabe en la operación del servicio que presta. De ello no puede colegirse la tenencia del bien, en los términos del artículo 169 de la Ley N° 18.290, en su texto refundido,

Fundamentos

considerando que el servicio es prestado, en definitiva, por los operadores o empresarios de locomoción colectiva y, en el caso, debía ser proporcionado directamente por el conductor, que además es el propietario del vehículo y no se probó que haya otorgado su tenencia a su codemandada. Siendo así, el conductor resulta ser el único responsable de las consecuencias de su accionar descuidado y negligente, conforme a las razones expresadas y las que acertadamente manifiesta el sentenciador de primer grado. 5.- Que, de otra parte, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo, preceptos que conviene considerar como punto de partida para analizar lo que en este punto viene decidido en la sentencia en revisión. Las normas recién indicadas determinan que la cuestión central en esta materia está dada por la existencia de la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado. En esta materia, la parte demandante reclama el monto que el

Fallo

fallo también asentó que el accidente de tránsito se debe a que el conductor del vehículo no iba atento a las condiciones del tránsito del momento, no mantuvo una velocidad razonable para la cercanía con un paso peatonal, aunque estuviere regulado por señales luminosas y no respetó el derecho preferente de paso que tenía el peatón Ariel Rivera López, ya que era éste quien contaba con luz verde para ingresar al cruce. Asimismo, estableció que por estos hechos se inició un procedimiento penal en el que el 24 de agosto de 2018 se arribó a la salida alternativa de suspensión condicional, estableciéndose como condición el pago por parte del imputado Quiero Monsalves de la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales a favor de Ana María Riquelme Fierro. 2.- Que el antedicho presupuesto fáctico no logra ser desvirtuado con los antecedentes probatorios que menciona la defensa de Quiero Monsalves. El particular elemento cuya valoración echa de menos y desde el cual desarrolla su hipótesis de exoneración de responsabilidad mediante la apreciación conjunta del material probatorio que propone, no puede ser considerada en este juicio, pues la declaración prestada por un testigo en un procedimiento diverso al de autos no ha sido prevista como un medio de convicción en el sistema de prueba legal o tasada que gobierna el proceso civil. Además, el registro de audio en que consta ese relato tampoco constituye un instrumento público, como parece sugerir la demandada, por lo que tampoco es posible asignarle el valor que la ley ha previsto para esa particular probanza. 3.- Que, en tales condiciones, compartiendo esta Corte los razonamientos probatorios y sustantivos expresados en los basamentos décimo a décimo tercero del fallo de primer grado, la responsabilidad del conductor del vehículo infractor ha quedado suficientemente asentada. 4.- Que también es un hecho de la causa que el taxibús que atropelló a la víctima se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público, a nombre de la demandada Sociedad de Transporte de Pasajeros Lota S.A., de la que Quiero Monsalves es uno de sus socios. Sin embargo, a diferencia de lo que postula la parte demandante, esa circunstancia no autoriza a concluir que la sociedad mencionada deba responder solidariamente por los daños provocados. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado que en materia de responsabilidad del propietario y tenedor de un vehículo, la Ley N° 18.290 desarrolla un régimen especial de responsabilidad vicaria sobre la base de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil. Pero, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes generales de responsabilidad vicaria o estricta por el hecho ajeno, se admite al propietario y tenedor la excusa de que el vehículo que participó en el accidente fue usado contra su voluntad, pues en esos casos no ha incidido en la puesta en circulación del vehículo

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la frase “en la suma de $30.000.000” contenida en su basamento vigésimo noveno. En ese mismo fundamento, a continuación de la expresión “es de aquellos

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