2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

SCOTIABANK-CHILE S.A. CON MAYORGA AGUILAR GUILDO (E)

Rol

57424-2022

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo a décimo primero. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en los considerandos segundo y cuarto al octavo de la sentencia de casación que antecede y también: 1.- Que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último . 2.- Que la interpretación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 del modo que señala el artículo 19 del Código Civil conduce naturalmente a la conclusión de que la interrupción de la prescripción a que se refiere el primero de esos preceptos solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. La norma no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir su aplicación y tampoco contiene una hipótesis de retroactividad que permita colegir que semejante excepción, muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción, debe regir respecto de acciones ejercidas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe. 3.- Que la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En efecto, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbit

Fallo

fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo a décimo primero. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en los considerandos segundo y cuarto al octavo de la sentencia de casación que antecede y también: 1.- Que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último . 2.- Que la interpretación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 del modo que señala el artículo 19 del Código Civil conduce naturalmente a la conclusión de que la interrupción de la prescripción a que se refiere el primero de esos preceptos solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado

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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo a décimo primero. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en los considerand

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