BORDONES/GAJARDO. (ACUM. 921-2022/CIVIL)
Rol
47585-2023
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto Rol C-23-2021, caratulado “Bordones/Gajardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de dieciséis de febrero último que confirmó el fallo de primer grado, de trece de mayo de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación de convivencia y la de una comunidad de bienes. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 2492 y 2498 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2695. Argumenta – en síntesis- que los sentenciadores incurrieron en un error al no considerar el modo en virtud del cual se adquirió el inmueble objeto del juicio; al efecto indica que el hijo de su representada compró un retazo de terreno el año 2008, acogiéndose con posterioridad al procedimiento de regularización previsto en el D.L. 2595. En este orden, afirma que el dominio del inmueble se obtuvo por prescripción adquisitiva, es decir, a título gratuito, circunstancia que obstaría a la conclusión en torno a que la demandante efectuó aportes para la adquisición del bien, así como también impondría descartar la concurrencia de una comunidad de bienes entre la actora y don Miguel Ángel Orellana Gajardo (Q.E.P.D.). En consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda, o en subsidio se otorgue a la demandante un porcentaje inferior al 25%. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la existencia de una comunidad de bienes, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 2304 del Código Civil, norma a partir de la cual se regula el mencionado cuasicontrato. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Morales Norambuena, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Nº 47.585-2023
Fallo
fallo de primer grado, de trece de mayo de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación de convivencia y la de una comunidad de bienes. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 2492 y 2498 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2695. Argumenta – en síntesis- que los sentenciadores incurrieron en un error al no considerar el modo en virtud del cual se adquirió el inmueble objeto del juicio; al efecto indica que el hijo de su representada compró un retazo de terreno el año 2008, acogiéndose con posterioridad al procedimiento de regularización previsto en el D.L. 2595. En este orden, afirma que el dominio del inmueble se obtuvo por prescripción adquisitiva, es decir, a título gratuito, circunstancia que obstaría a la conclusión en torno a que la demandante efectuó aportes para la adquisición del bien, así como también impondría descartar la concurrencia de una comunidad de bienes entre la actora y don Miguel Ángel Orellana Gajardo (Q.E.P.D.). En consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda, o en subsidio se otorgue a la demandante un porcentaje inferior al 25%. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la existencia de una comunidad de bienes, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 2304 del Código Civil, norma a partir de la cual se regula el mencionado cuasicontrato. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Morales Norambuena, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Nº 47.585-2023
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto Rol C-23-2021, caratulado “Bordones/Gajardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca
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