Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

COLLAO CON CARMEN SAAVEDRA CUZMAR Y BEJOS SPA

Rol

C-6-2021

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSEc EDUARDO RETAMAL REYES, Abogado, en representación de don JORGE ALBERTO COLLAO NÚÑEZ, quien dedujo demanda incidental de tercería de pago en contra de la ejecutante de autos CARMEN GLORIA SAAVEDRA CUZMAR, y de la ejecutada BEJOS SPA., fundado en que en la presente causa se ha trabado embargo sobre la suma de $25.445.762.-, que se encuentran consignados en la Causa Rol C-17020-2020 seguida ante el 6° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en la cual es ejecutante la ejecutada de estos autos, sociedad Bejos SpA. Señala que por sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, dictada en la causa RIT M-416-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, fue acogida la demanda interpuesta por su representado en contra de Bejos SpA., declarándose, en la parte resolutiva lo siguiente: “I.- Que SE ACOGE la demanda y en consecuencia se condena a la demandada BEJOS SPA., al pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde la separación del trabajador con fecha 08 de julio de 2020 y hasta la convalidación del despido sobre la base de una remuneración mensual de $930.000.- b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por el monto de $ 930.000.- c) Remuneración fija parcial correspondiente a 7 días del mes de mayo y 8 días del mes de julio por el monto de $ 465.000.- d) Pago de Código: RVEDXXGPBKE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl horas extraordinarias mes de junio y julio (38 horas) por el monto de $147.250.- e) Feriado legal y proporcional de 2020 por el monto de $ 217.000.- f) Pago de las cotizaciones previsionales morosas meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020. II.- Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas por no haber contradictorio.” Agrega que dicha sentencia se encuentra en etapa de cumplimiento ante el mismo Tribunal, en la causa RIT ; que, con fecha 27 de diciembre de 2022, fue practicada una liquidación de crédito determinándose un monto de $35.532.628.-, y que dado lo anteriormente expuesto se colige que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Asimismo, hace presente que la presente causa tiene por objeto la ejecución de una sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en favor de Carmen Gloria Saavedra Cuzmar, quien igualmente fuera trabajadora de la ejecutada BEJOS SpA. Es decir, que estamos en presencia de créditos de la misma clase y naturaleza, no existiendo entre ambos preferencia alguna para el pago. Por otro lado, que no existen otros bienes de propiedad del deudor que permitan satisfacer íntegramente las obligaciones laborales adeudadas al tercerista, razón que habilita la procedencia de la tercería de pago que se deduce en este acto, toda vez que el pago exclusivo a la de

Fallo

fallo que condena al pago de prestaciones correspondientes a indemnizaciones asociadas a la terminación laboral, razón por la que es posible tener por acreditado que el tercerista tiene la acreencia alegada; acreencia que, como las mencionadas en el párrafo que antecede, de igual forma revisten las preferencias para su pago, contempladas en el artículo 2472 N°5 y 8 del Código Civil. En definitiva, en este proceso colisionan dos créditos que gozan del mismo privilegio y que, de cumplirse el resto de los requisitos exigidos para acoger la presente tercería, se han de distribuir a prorrata entre las partes. OCTAVO: Sin embargo, para que pueda accederse a la tercería de pago, además, tal como se indicó en el motivo sexto de este fallo, es necesario que se acredite que el deudor carece de otros bienes que los embargados como se advirtió expresamente en el punto N°2 de la interlocutoria de prueba; siendo de cargo de quien deduce la demanda incidental, acreditar que concurren lo presupuestos para hacer valer su pretensión, le correspondía acreditar a la tercerista que la deudora carece de otros bienes distintos a perseguidos. NOVENO: Que, precisamente, la prueba documental aportada por el tercerista resulta insuficiente para acreditar que la deudora y ejecutada de autos carece de otros bienes en los cuales pueda perseguir su crédito, pues ninguno de ellos permite arribar a tal conclusión y, por el contrario, de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes de los vehículo

Texto Completo (Preview)

CAUSA RIT : C-6-2021. MATERIA : TERCERÍA DE PAGO. TERCERISTA : JORGE ALBERTO COLLAO NÚÑEZ. DEMANDADOS : CARMEN GLORIA SAAVEDRA CUZMAR. BEJOS SPA. Antofagasta, a diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSEc EDUARDO RETAMAL REYES, Abogado, en representación de don JORGE ALBERTO COLLAO NÚÑEZ, quien dedujo demanda incidental de tercería

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