2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

LUNA/CORPORACION EDUCACIONAL EL ARRAYAN ÑUBLE

Rol

5597-2023

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de comodato seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-65-2021, caratulado “Luna con Corporación Educacional El Arrayán Ñuble”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de uno de marzo de dos mil veintidós, rechazando la acción de comodato. En cuanto al recurso de casación en la forma. 2°.- Que la parte recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que los sentenciadores incurrieron en el vicio de extrapetita, al haber extendido la controversia a un período distinto y posterior a aquel que fue objeto de la controversia, debido a que se alegó el incumplimiento del contrato de comodato celebrado con el demandado durante el año 2020 y la Corte de Apelaciones extendió el asunto a los años 2021 y 2022,

Fundamentos

considerando para rechazar el libelo gestiones que fueron realizadas en el período señalado. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. 3°.- Que la causal formal invocada no podrá prosperar, por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el

Fallo

fallo de primer grado de uno de marzo de dos mil veintidós, rechazando la acción de comodato. En cuanto al recurso de casación en la forma. 2°.- Que la parte recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que los sentenciadores incurrieron en el vicio de extrapetita, al haber extendido la controversia a un período distinto y posterior a aquel que fue objeto de la controversia, debido a que se alegó el incumplimiento del contrato de comodato celebrado con el demandado durante el año 2020 y la Corte de Apelaciones extendió el asunto a los años 2021 y 2022, considerando para rechazar el libelo gestiones que fueron realizadas en el período señalado. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. 3°.- Que la causal formal invocada no podrá prosperar, por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte d

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de comodato seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-65-2021, caratulado “Luna con Corporación Educacional El Arrayán Ñuble”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por la demandante en contra

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