ALARCÓN/SOCIEDAD DE TRANSPORTES NAR BUS S.A.
Rol
163-2023
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada dueña del vehículo en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco, que confirmó la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Segundo: Que se denuncia la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, y del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, no existe prueba cierta o seria de que el chofer fuera su empleado, el bus no era de su propiedad sino de Nar Bus Ltda., según documentos acompañados en segunda instancia, no objetados. Tercero: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que el conductor del microbús realizó una maniobra de adelantamiento imprudente que debió abortar, lo que provocó que perdiera el control volcándose el vehículo, lo que ocasionó lesiones al demandante, que le provocaron sufrimiento físico y emocional; el chofer del microbús conducía el móvil perteneciente a otra empresa, que trabaja en la Línea Nar Bus. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que el cúmulo de antecedentes emanados de entes públicos especializados y testimonios agregados a la carpeta del ministerio público, que se incorporó como medio de prueba, permiten concluir que el microbús accidentado era explotado comercialmente en el transporte de pasajeros por la demandada, de lo que se sigue que el conductor también le prestaba servicios, de modo que debe responder por el hecho ajeno. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. Quinto: Que, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos, tales como que el conductor no le prestaba servicios. Así las cosas, al no haberse denunciado eficientemente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº163-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R. No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº163-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R. No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada dueña del vehículo en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Temuco, que confirmó la que acogió la dem
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