SCOTIABANK CHILE S. A./SOTO
Rol
22266-2022
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-3872-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A/Soto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós, que revocó la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno en aquella parte que acogió la excepción del N°6 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, doña MATILDE CAROLINA SOTO RUBILAR, en contra del BANCO SCOTIABANK CHILE S.A. en relación a los pagarés N° 710103727933 y N° 710102751814, y en aquella parte en que omitió pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas en subsidio de la anterior, previstas en los Nos. 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando en su lugar que dichas excepciones quedan rechazadas, así como también revocó el citado fallo en la parte en que condenaba a ambas partes al pago de las costas de la causa, condenando en su lugar a la ejecutada al pago de las mismas por haberse rechazado la totalidad de las excepciones y, confirmó en lo demás, la referida sentencia en cuanto rechazó la excepción del numeral 2 del artículo 464 del código procedimental. 2°) Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 464 número 2 en relación con el artículo 1700 del Código Civil y artículo 6 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; artículos 464 número 6 en relación al artículo 1698 del Código Civil; artículos 464 número 14 en relación con los artículos 1681 y 1698 del Código Civil y artículos 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 437 del mismo cuerpo legal. Respecto de la excepción falta de personería de quien comparece a nombre del demandante, sostiene que el notario que autoriza sólo puede dar fe respecto al hecho de haberse otorgado el mandato, y la fecha de su otorgamiento. Pero no puede dar fe respecto a la veracidad de las declaraciones hechas, las cuales sólo hacen plena fe contra a los declarantes, es decir, entre doña María Castro Lledó, quien declara, y don Eduardo Peñafiel Peña, quien actúa invocando dicha declaración, el contenido de lo declarado en dicho instrumento no puede hacer fe, ni puede darse por establecido en el proceso el modo en que se formó el consentimiento, con la sola declaración unilateral de la declarante, sin posibilidad de verificar lo declarado, siendo para ello insuficiente la actividad del notario. Tan es así, que el propio ejecutante indicó que durante el transcurso del juicio acreditaría la vigencia del mandato de marras, por cuanto, efectivamente, era claro y pacífico entre las partes que, del modo en que había comparecido el que se decía representante del banco, no cumplía con las exigencias legales para acreditar fehacientemente su personería en juicio, lo que nunca se produjo. A continuación, respecto de la excepción de falsedad del título, aduce que aquella no se refirió únicamente a la falsedad ideológica de los títulos, como lo entienden los sentenciadores, sino que aquella se sustenta en que quien dice comparecer como mandatario del suscriptor, no acompañó dicho antecedente durante la tramitación de juicio, de lo que se advierte que actuó sin poder para representar a la demandada, lo que transforma el documento en falso, tanto material como ideológicamente. De ello se concluye que se liberó al ejecutante de la obligación de probar que los pagarés fueron suscritos válidamente por la actora, invirtiendo con ello la carga de la prueba. En cuanto a la infracción al artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, la hace consistir en que en el pagaré en que se apoya la demanda no ha concurrido la voluntad de la ejecutada ni en su otorgamiento ni al momento de suscribir el pagaré, por lo demás, el mandatario que suscribió los instrumentos sub lite excedió las facultades conferidas por su parte en el mandato, ya que suscribió el pagaré de autos, autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo. Por último, considera que los jueces también yerran al desestimar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, toda vez que confunden la falsedad del título con la nulidad de la obligación de que da cuenta el título. Sostiene que si bien alegó la nulidad del título y de la obligación, no deja de tener aplicación lo sostenido en relación a la nulidad del título, por la llamada nulidad consecuencial, en cuanto éste ha sido suscrito por quien no tiene facultades para hacerlo en representación del ejecutado, dado que no tiene la calidad de mandatario facultado para ello. 3°) Que la sentencia confirmó el rechazo de la excepción del numeral 2 del artículo 464 del código procedimental, razonando en lo tocante a la personería del abogado demandante, que ella consta en el instrumento guardado en custodia del tribunal, en el que no se observa algún vicio o defecto. Por lo demás, no existe prueba en orden a que el mandato hubiera sido revocado, obligación de prueba que recaía sobre la ejecutada, atendido lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 2163 del mismo cuerpo legal. Debiendo además, consignarse que dicha alegación, no configura de modo alguno la excepción alegada, ya que ésta exige acreditar la insuficiencia o falta de representación convencional, esto es, comprobar que una persona ha demandado a nombre de otra, sin tener el poder suficiente para ello. En lo concerniente a la falsedad del título, concluye que se alegó la falsedad ideológica de los títulos, la que no puede ser invocada en este tipo de juicios. Agrega que tales alegaciones debieron ser acreditadas por la ejecutada, quien no presentó prueba alguna en tal sentido. Finalmente y respecto de la nulidad de la obligación, señala que la estipulación de liberar al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento. Agrega que el mandatario con poder para suscribir un pagaré y/o reconocer deudas en beneficio del emisor de dicho instrumento, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. A mayor abundamiento, sostiene que aun en el caso de que el mandatario, en la suscripción del pagaré, se hubiere excedido en las facultades otorgadas por el mandante, la sanción a dicha irregularidad jurídica es la inoponibilidad de todo lo obrado respecto del mandante y no la nulidad como lo pretende la ejecutada. En relación a la falta de mérito ejecutivo, sostienen los sentenciadores que tal circunstancia no surge de la observancia del título, que se presenta con todas las condiciones y requisitos legales; además, en cuanto al pago del impuesto de timbres y estampillas, aparece en el documento que el que lo grava se paga mediante ingresos mensuales en Tesorería. 4º) Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo asentaron en el fallo, el ejecutante acompañó las escrituras públicas donde consta el mandato judicial
Fallo
fallo en la parte en que condenaba a ambas partes al pago de las costas de la causa, condenando en su lugar a la ejecutada al pago de las mismas por haberse rechazado la totalidad de las excepciones y, confirmó en lo demás, la referida sentencia en cuanto rechazó la excepción del numeral 2 del artículo 464 del código procedimental. 2°) Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 464 número 2 en relación con el artículo 1700 del Código Civil y artículo 6 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; artículos 464 número 6 en relación al artículo 1698 del Código Civil; artículos 464 número 14 en relación con los artículos 1681 y 1698 del Código Civil y artículos 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 437 del mismo cuerpo legal. Respecto de la excepción falta de personería de quien comparece a nombre del demandante, sostiene que el notario que autoriza sólo puede dar fe respecto al hecho de haberse otorgado el mandato, y la fecha de su otorgamiento. Pero no puede dar fe respecto a la veracidad de las declaraciones hechas, las cuales sólo hacen plena fe contra a los declarantes, es decir, entre doña María Castro Lledó, quien declara, y don Eduardo Peñafiel Peña, quien actúa invocando dicha declaración, el contenido de lo declarado en dicho instrumento no puede hacer fe, ni puede darse por establecido en el proceso el modo en que se formó el consentimiento, con la sola declaración unilateral de la declarante, sin posibilidad de verificar lo declarado, siendo para ello insuficiente la actividad del notario. Tan es así, que el propio ejecutante indicó que durante el transcurso del juicio acreditaría la vigencia del mandato de marras, por cuanto, efectivamente, era claro y pacífico entre las partes que, del modo en que había comparecido el que se decía representante del banco, no cumplía con las exigencias legales para acreditar fehacientemente su personería en juicio, lo que nunca se produjo. A continuación, respecto de la excepción de falsedad del título, aduce que aquella no se refirió únicamente a la falsedad ideológica de los títulos, como lo entienden los sentenciadores, sino que aquella se sustenta en que quien dice comparecer como mandatario del suscriptor, no acompañó dicho antecedente durante la tramitación de juicio, de lo que se advierte que actuó sin poder para representar a la demandada, lo que transforma el documento en falso, tanto material como ideológicamente. De ello se concluye que se liberó al ejecutante de la obligación de probar que los pagarés fueron suscritos válidamente por la actora, invirtiendo con ello la carga de la prueba. En cuanto a la infracción al artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, la hace consistir en que en el pagaré en que se apoya la demanda no ha concurrido la voluntad de la ejecutada ni en su otorgamiento ni al momento de suscribir el pagaré, por lo demás, el mandatario que s
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-3872-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A/Soto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
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