M.P. C/ NUBIA EDITH SAN MARTIN PAVEZ
Rol
122925-2022
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo anulado, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, suprimiéndose del fundamento cuadragésimo, todas las referencias al análisis de la defensa del acusado Ravanal Mellado. En el motivo quincuagésimo primero, se elimina la expresión “y Ravanal Mellado” y, entre los apellidos Pavez y Paredes, se intercala la conjunción “y”. En los
Fundamentos
motivos cuadragésimo noveno y, quincuagésimo tercero, en sus párrafos primero y penúltimo párrafo, se eliminan la frases “y Ravanal Mellado” y entre los apellidos Bustos y San Martín, se intercala la conjunción “y”. En el fundamento quincuagésimo quinto, se suprime el tercer párrafo del acápite “2.-”; en el último párrafo de apartado “5.-” se elimina la frase “Ravanal Mellado, 15 delitos;”; en el acápite “8.-” se eliminan las referencias al acusado Ravanal Mellado y a los delitos materia de la acusación a su respecto. Del motivo sexagésimo cuarto, en su penúltimo párrafo se suprime la expresión “su participación penal”; en su párrafo final se elimina la expresión “delitos y”. De la sentencia de nulidad que antecede, se reproducen los fundamentos octavo a decimocuarto. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que, careciendo el acusado Ravanal Mellado de la calidad funcionario público, no resulta posible atribuirle responsabilidad a título de autor del delito de malversación de caudales públicos. El delito contenido en el artículo 233 del código de castigo, en doctrina, es calificado como un delito impropio, el cual requiere para intervenir como autor —de esta clase de ilícitos—la calidad de funcionario público, atributo que, como se señaló no mantenía dicho acusado. Todo lo anterior conduce a concluir que no se reúnen las exigencias legales para incurrir en esta clase de ilícitos. 2º) Que, si bien, la doctrina mayoritaria, al tratarse de un delito impropio, sostiene que el particular puede ser sancionado por el delito común —hurto en este caso—, en la especie ello no es posible, por no haberse llamado a debatir durante el juicio o luego de la deliberación del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Penal sobre esta posibilidad, en especial la concurrencia de las exigencias del tipo penal. 3°) Que, consecuentemente, al no concurrir la calidad de funcionario público exigida en el tipo penal de malversación de caudales públicos, respecto del acusado Ravanal Mellado, debe dictarse absolución a su respecto. Y, visto además lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal,
Fallo
fallo anulado, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, suprimiéndose del fundamento cuadragésimo, todas las referencias al análisis de la defensa del acusado Ravanal Mellado. En el motivo quincuagésimo primero, se elimina la expresión “y Ravanal Mellado” y, entre los apellidos Pavez y Paredes, se intercala la conjunción “y”. En los motivos cuadragésimo noveno y, quincuagésimo tercero, en sus párrafos primero y penúltimo párrafo, se eliminan la frases “y Ravanal Mellado” y entre los apellidos Bustos y San Martín, se intercala la conjunción “y”. En el fundamento quincuagésimo quinto, se suprime el tercer párrafo del acápite “2.-”; en el último párrafo de apartado “5.-” se elimina la frase “Ravanal Mellado, 15 delitos;”; en el acápite “8.-” se eliminan las referencias al acusado Ravanal Mellado y a los delitos materia de la acusación a su respecto. Del motivo sexagésimo cuarto, en su penúltimo párrafo se suprime la expresión “su participación penal”; en su párrafo final se elimina la expresión “delitos y”. De la sentencia de nulidad que antecede, se reproducen los fundamentos octavo a decimocuarto. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que, careciendo el acusado Ravanal Mellado de la calidad funcionario público, no resulta posible atribuirle responsabilidad a título de autor del delito de malversación de caudales públicos. El delito contenido en el artículo 233 del código de castigo, en doctrina, es calificado como un delito impropio, el cual requiere para intervenir como autor —de esta clase de ilícitos—la calidad de funcionario público, atributo que, como se señaló no mantenía dicho acusado. Todo lo anterior conduce a concluir que no se reúnen las exigencias legales para incurrir en esta clase de ilícitos. 2º) Que, si bien, la doctrina mayoritaria, al tratarse de un delito impropio, sostiene que el particular puede ser sancionado por el delito común —hurto en este caso—, en la especie ello no es posible, por no haberse llamado a debatir durante el juicio o luego de la deliberación del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Penal sobre esta posibilidad, en especial la concurrencia de las exigencias del tipo penal. 3°) Que, consecuentemente, al no concurrir la calidad de funcionario público exigida en el tipo penal de malversación de caudales públicos, respecto del acusado Ravanal Mellado, debe dictarse absolución a su respecto. Y, visto además lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que se absuelve a Pedro Nolasco Ravanal Mellado de las acusaciones formuladas en su contra como supuesto autor de ochenta y seis delitos consumados de malversación de caudales públicos, en carácter de reiterados, aparentemente cometidos entre los meses de octubre de 2017 y marzo de 2019 en la comuna de Talcahuano. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm, quien fue del parecer de mantener la condena respecto del acusado Ravanal Mellado, por los mismos arg
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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia parcial de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo anulado, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, suprimiéndose del fundamento cuadragésimo, todas
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