GARCÍA/CAVAGNARO
Rol
26596-2023
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la de instancia, sólo en lo pertinente al capítulo que acogió la excepción, opuesta por la parte demandada, de prescripción respecto del cobro de días compensatorios devengados entre el año 2017 y el 17 de febrero de 2018. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se proponen dos materias de derecho a uniformar: a) “Determinar la correcta aplicación del artículo 510 del CT al contabilizar el mencionado plazo de prescripción desde el término de la relación laboral que ligaba al actor con la empresa demandada.” b) Precisar “con debida certeza jurídica, si son o no compatibles las normas denunciadas del articulo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo.” I.- En cuanto a la prescripción de
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, razonó de la misma forma que las aparejadas para el ejercicio de homologación, esto es, que el plazo de prescripción se cuenta desde que el derecho se hizo exigible, siendo el término de dos años, si lo reclamado son derechos reglados por el Código del Trabajo. II.- Respecto a la segunda materia de derecho. Octavo: Que, del examen del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, sino que corresponde a un aspecto referido a la forma como la judicatura resolvió el arbitrio de nulidad, ajeno a la discusión planteada por las partes y, por lo mismo, carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que fue objeto del juicio que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto. Noveno: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la dispar
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
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