1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

OSORIO OSORIO LUIS Y OTRA CON SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA Y OTRO.

Rol

94300-2021

Fecha

26 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, como fue descrito en extenso en los pasajes que se han dado por reproducidos, mediante esta acción doña Aracely del Pilar Aravena Donoso y don Luis Hernán Osorio Osorio, por sí y en representación de su hija menor de edad D.I.O.A., reclaman, en síntesis, la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por cada demandante como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido el Hospital “San Camilo” de San Felipe, y el Servicio de Salud de Aconcagua, con ocasión del parto de la niña D.I.O.A., quien presentó una retención de hombros que derivó en una lesión neurológica permanente diagnosticada como “parálisis braquial obstétrica derecha C5 T1”, aduciendo, la madre, haber sido víctima de violencia obstétrica producto de diversas situaciones que detalla en el libelo. Segundo: Que los demandados niegan la responsabilidad que se les atribuye, postulando, en lo pertinente, que no se configura la falta de servicio alegada por los actores, por cuanto la retención de hombros se trató de una “urgencia obstétrica”, imprevisible para el personal del hospital, quienes actuaron de modo eficiente, oportuno y ajustado a la lex artis, logrando salvar la vida de la hija y de la madre. Tercero: Que, en virtud de la prueba rendida, que ha sido expuesta en los considerandos octavo y noveno del

Fallo

fallo en alzada, es posible establecer los siguientes supuestos fácticos: a. El día 26 de febrero 2014, alrededor de las 08:00 horas, doña Aracely Aravena Donoso ingresó al Hospital “San Camilo” de San Felipe, con 39 semanas de gestación. b. A las 09:00 horas, se dispuso su hospitalización y se le suministró misoprostol, por vía sublingual y vaginal, para inducir el parto natural, repitiéndose el suministro a las 11:40 horas. c. A las 12:00 horas, la paciente presentó las primeras contracciones uterinas aisladas. d. A las 15:40 horas, se consignó en la ficha clínica de la madre la práctica de un examen de “tacto vaginal”, mencionándose: “cuello centrándose, blando, 100% borrado, cefálica apoyada sin dilatación”. e. A las 15:45 horas, se produjo la rotura espontánea de la membrana, ordenándose el ingreso de la paciente a la sala de partos. f. A las 16:00 horas, la paciente ingresó a la sala de partos, pujando. g. A las 16:40 horas, se produjo el nacimiento de la niña D.I.O.A., registrándose en la ficha de la madre que durante el parto se presentó la retención de hombros del feto. Se hizo constar, además: que se trató de un “parto de extracción difícil”, con desgarro en horquilla que debió ser suturado, sin anestesia. h. A la misma hora, en la ficha clínica de la niña D.I.O.A. consta su examen inmediato. Pesó 4.360 gramos, nació deprimida, cianótica, pero con frecuencia cardiaca normal. Fue estimulada y se le suministró oxígeno a flujo libre por un minuto, recuperando el color.

Texto Completo (Preview)

18 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo de la sentencia de casación que antecede. Y se t

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