1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

SOC AGRICOLA SAN FERNANDO LIMITADA/OSES

Rol

7851-2023

Fecha

26 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la querellante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de grado que rechazó la querella de restablecimiento. En cuanto a la nulidad formal. Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en los

Fundamentos

motivos del artículo 768 número 5, relacionado con el artículo 170 números 4 y 5, y número 9 del Código de Procedimiento Civil. Reprocha que la sentencia recurrida no se hace cargo de las alegaciones vertidas en la apelación, ni considera la prueba en primera instancia, omitiendo las razones y fundamentos por los cuales la judicatura estimó confirmar el

Fallo

fallo de primera instancia. Expresa que además se omitió la inspección personal del tribunal, la que fue oportunamente decretada y no pudo realizarse por la alerta sanitaria, dejándose posteriormente sin efecto , citando a las partes a oír sentencia. Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia Tercero: Que la primera causal de casación que se invoca será rechazada, ya que la sentencia impugnada, que confirma la de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó. Lo anterior queda, además, en evidencia desde que el artículo 170 incisos 1°, 2° y 3° del mencionado código indica de modo expreso las situaciones en las que la sentencia de segunda instancia debe contener los requisitos que se echan de menos por el recurrente, cuyo no es el caso. Cuarto: Que el segundo motivo del arbitrio de invalidación formal también será desestimado, toda vez que para su procedencia se debe haber omitido “algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” Cuyo no es el caso, por cuanto lo impugnado es una diligencia probatoria, que se dejó sin efecto por la magistratura al citar a las partes a oír sentencia, sin que el actor haya reclamado de aquello oportunamente, conforme lo dispone el artículo 769, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil. . De este modo, desvirtuados los fundamentos de la nulidad formal deducida, deberá ser desestimada en esta etapa de tramitación. Respecto al arbitrio de casación en el fondo. Quinto: Que la recurrente acusa que se vulneró el artículo 384 del Código Civil, fundado en que son los mismos testigos de la demandada quienes confirman, tanto el hecho del acto de despojo violento de construcción de mediagua y otras obras, como la fecha de la comisión del mismo, data que calza de manera exacta con la alegada por la parte en su demanda, lo que no fue considerado por la magistratura al resolver. Solicita acoger el arbitrio de nulidad y, acto seguido, sin nueva vista, dictar la sentencia que describe. Sexto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por la ley, aplicando un precepto a una situación que no prevé o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros influyan sustancialmente en su parte dispositiva. Séptimo: Que, de la lectura del recurso, se constata que la norma que se denuncia vulnerada no es decisoria Litis, toda vez que regula la

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la querellante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de grado que rechazó la querella de restablecimiento. En cuanto a la nulidad formal. Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en los motivos del artículo 768 número 5, relacionado con el artículo 170 númer

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