Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

ZAPATA/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

Rol

J-126-2024

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 22 de abril de 2024, comparece don LUIS ROBINSON ZAPATA AEDO, cesante, domiciliado en calle O´Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, representado por el abogado Francisco Escalona Riveros, quien deduce demanda ejecutiva en contra de ex su empleadora BANCO SANTANDER-CHILE, representada por don Juan Pablo Mellado Bustos, o quien lo represente o subrogue, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle O’Higgins 560, piso 4, Concepción. Funda su demanda en que con fecha 2 de abril de 2024, mediante carta comunicación de término de contrato, fue despedido por la empresa demandada, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, causal que califica de injustificada y respecto de la cual anuncia que se reserva el derecho para reclamar en su oportunidad. Refiere que en la misiva se le formuló una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios, por la suma de $41.268.120 e indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.375.604. Indica que como al momento del despido y hasta la fecha no se le ha efectuado pago alguno y habiendo transcurrido más de diez días hábiles desde el día del despido, recurre al ejercicio de esta acción para el cobro de lo ofrecido, no obstante existir discrepancias respecto de lo injustificado del mismo, del pago de feriado y de otras prestaciones que se cobrarán por la vía ordinaria, viéndose obligada a presentar esta demanda para lograr el pago de su finiquito. Expresa que la obligación es líquida, actualmente exigible, que la acción ejecutiva no se está prescrita y consta en un documento al cual la ley laboral le otorga mérito ejecutivo. Tras la cita de las disposiciones legales aplicables al caso, solicita tener por deducida demanda ejecutiva laboral en contra de la ejecutada, ya individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo por las sumas reconocidas en la carta de despido, más sus respectivos rea

Fundamentos

considerando que fue el demandante quien se negó a firmar el finiquito, a pesar de las insistencias de su representada en que concurriera a suscribir el finiquito y retirar el vale vista que estaba a su disposición. De consiguiente, el atraso en la firma del finiquito no fue por culpa o negligencia de su representada, por lo que resulta sorprendente que después de haberla esquivado continuamente, para efectos de concurrir a notaría a firmar el finiquito pertinente, interponga una demanda ejecutiva como ésta, con el sólo efecto de incrementar sus pretensiones y obtener una cuantiosa indemnización que en derecho no corresponde. Aduce como manifestación de la buena fe de su representada, el hecho de señalarle a la ejecutante en reiteradas ocasiones que concurriese a suscribir el finiquito y que retirara el vale vista que consignaron en lo principal de la presentación, sin perjuicio de que igualmente hizo pago del finiquito. Además de los anteriores argumentos, sustenta la improcedencia de la sanción de incremento en la inconcurrencia de los requisitos necesarios, previstos en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, los cuales son: a) Que el ex–trabajador acepte la oferta irrevocable efectuada por su empleador en la carta de despido; b) De aceptar el trabajador que el pago de las indemnizaciones se efectúe en un plazo determinado o en cuotas, que el pacto respectivo sea ratificado ante la Inspección del Trabajo; y c) Que el empleador incumpla el pacto o bien no pague todas las indemnizaciones al momento de extender el finiquito. Contrastando estos requisitos con la conducta del ejecutante, sostiene que éste nunca otorgó su consentimiento para celebrar un pacto o extender el finiquito, por lo que su parte estuvo en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo legal, y ante esta negativa, ahora sin razón, pretende un incremento infundado. De este modo, no se configuraría el primero de los requisitos antes mencionados y con ello ninguno de los restantes requisitos que emanan del primero. Refiere como evidencia de la inexistencia de acuerdo entre las partes, el que la contraria en su demanda señale que se reserva el derecho para reclamar en su oportunidad. Normativamente acude al artículo 1437 del Código Civil, en cuanto el concurso de voluntades constituye fuente de obligaciones y, según las reglas generales, el Código: XVXEXXCXNXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl consentimiento se forma en el momento en que la oferta es aceptada por el destinatario, es decir, coincidiendo la oferta con la aceptación, surge el acuerdo respectivo y nacen los derechos y obligaciones para las partes, reglas que también son aplicables al contrato de trabajo, a su juicio, siempre que se respeten los mínimos establecidos por la ley. Por ello, entendida la "oferta" como la manifestación de la voluntad en orden a dar, hacer o no hacer alguna cosa, ella obliga a su autor en la medida que e

Fallo

por tanto, que nunca se efectuó. Como segundo fundamento normativo de la improcedencia de la sanción invoca el artículo 468 del Código del Trabajo que funda el libelo pretensor, en cuanto esta norma presupuesta que las partes pacten un acuerdo o forma de pago, es decir, que se haya formado el consentimiento, que en el caso de marras no existe. Asimismo, manifiesta la errada aplicación que hace su contraparte, de la letra a) del artículo 169 del referido código, por cuanto el aumento fue concebido por el legislador como una sanción para el empleador sólo cuando - existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por éste con ocasión del término de dicho vínculo- tanto en el monto como en la solución del mismo- lo incumple, dejando al dependiente en total indefensión; y no para una situación como la de autos. Invoca jurisprudencia del Máximo Tribunal en apoyo de su tesis, citando sentencias de 1 de diciembre de 2010, Rol N° 5824 – 2010; de 17 de marzo de 2009, , Rol N° 7700 – 2008; de 2 de septiembre de 2010, Rol N° 4034 – 2010; de 5 de octubre de 2010, Rol N° 4522–2010; de 20 de septiembre de 2011, Rol N° 1945 – 2011 y de 17 de marzo de 2009, Rol N° 7700 – 2008, pronunciadas todas en recursos de casación en el fondo. Concluye de éstas que el finiquito es un elemento indispensable para que resulte aplicable el incremento establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, ya que el mismo precepto parte del supuesto de la existencia de acue

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Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 22 de abril de 2024, comparece don LUIS ROBINSON ZAPATA AEDO, cesante, domiciliado en calle O´Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, representado por el abogado Francisco Escalona Riveros, quien deduce demanda ejecutiva en contra de ex su empleadora BANCO SANTANDER-CHILE, representada por don Juan Pabl

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