SOLER MELLA SUSANA CON UNIVERSIDAD DE CHILE (O)
Rol
92046-2020
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del segundo párrafo del
Fundamentos
considerando trigésimo octavo y de sus fundamentos cuadragésimo tercero a cuadragésimo séptimo y cuadragésimo noveno. Y se tiene además y en su lugar presente: 1° Lo expuesto en los basamentos tercero y cuarto del
Fallo
fallo de casación, que se dan por reproducidos. 2° Que, establecido que el actuar negligente del demandado ha provocado un daño moral a la víctima que genera la obligación de resarcir, para los efectos de determinar su entidad, y monto a indemnizar, debe recordarse que este ha sido entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. El concepto abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho”, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo t
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del segundo párrafo del considerando trigésimo octavo y de sus fundamentos cuadragésimo tercero a cuadragésimo séptimo y cuadragésimo noveno. Y se tiene
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