SERCORP SPA/COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BOSQUE ORIENTE
Rol
98525-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado bajo el rol C-850-2020 del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Sercorp SpA/ Comunidad de Propietarios Bosque Oriente”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de diez de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de veintiocho de abril del año en curso, que acogió, el incidente de abandono del procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido, primeramente en la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Asevera que la sentencia impugnada se limitó a confirmar la resolución en alzada sin expresar motivo alguno para ello. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no se verifica pues esta se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y la resolución objeto de reproche cumple con dicha exigencia. En efecto, el fallo que se revisa confirmó pura y simplemente la resolución del tribunal de primera instancia, haciendo con ello, suyos todos los argumentos vertidos en aquella resolución, la que, en lo medular, expresa claramente los
Fundamentos
motivos para haber dado lugar al incidente de abandono, explicitando que transcurrió el plazo legal para así declararlo, sin que haya existido gestión útil de parte del articulista, de manera tal que el vicio alegado no se configura, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 4°.- Que, en segundo lugar, la recurrente funda su arbitrio en la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Sustenta la nulidad formal en que resulta contradictorio por parte del tribunal estimar que a la demandada le rige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por haber opuesto excepciones, siendo que no se había ratificado dicha gestión, por lo tanto no se completó el proceso de otorgamiento de patrocinio y poder, en los términos establecidos en artículo 7º, de la Ley 20886, en su versión vigente en dicho momento, es solo después del 21 de diciembre que se permite que el patrocinio y poder puede otorgarse mediante firma electrónica simple. 5°.- Que en cuanto a la causal en análisis, se advierte que los hechos en que se funda el arbitrio no configuran el vicio invocado, toda vez que aquél concurre sólo si una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras. En este caso, el recurrente no explica ni desarrolla aquellas decisiones que tendrían dicho carácter, por cuanto solo se limita a denunciar la supuesta falta de claridad del
Fallo
fallo que se revisa confirmó pura y simplemente la resolución del tribunal de primera instancia, haciendo con ello, suyos todos los argumentos vertidos en aquella resolución, la que, en lo medular, expresa claramente los motivos para haber dado lugar al incidente de abandono, explicitando que transcurrió el plazo legal para así declararlo, sin que haya existido gestión útil de parte del articulista, de manera tal que el vicio alegado no se configura, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 4°.- Que, en segundo lugar, la recurrente funda su arbitrio en la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Sustenta la nulidad formal en que resulta contradictorio por parte del tribunal estimar que a la demandada le rige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por haber opuesto excepciones, siendo que no se había ratificado dicha gestión, por lo tanto no se completó el proceso de otorgamiento de patrocinio y poder, en los términos establecidos en artículo 7º, de la Ley 20886, en su versión vigente en dicho momento, es solo después del 21 de diciembre que se permite que el patrocinio y poder puede otorgarse mediante firma electrónica simple. 5°.- Que en cuanto a la causal en análisis, se advierte que los hechos en que se funda el arbitrio no configuran el vicio invocado, toda vez que aquél concurre sólo si una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras. En este caso, el recurrente no explica ni desarrolla aquellas decisiones que tendrían dicho carácter, por cuanto solo se limita a denunciar la supuesta falta de claridad del fallo al determinar si es que se tuvieron o no por presentadas excepciones a la ejecución. Es por ello que la nulidad formal será desestimada a este respecto. 6°.- Que el recurrente sostiene, finalmente, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que no se dio cumplimiento a las normas sobre comparecencia en juicio. 7°.- Que el recurso por esta causal debe estar preparado, lo que el litigante no ha hecho al no reclamar de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia que supuestamente contenía el vicio. Tampoco relaciona la causal con la disposición que establece los trámites esenciales, razón por la cual el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. 8°.- Que por lo expuesto precedentemente el recurso de casación en la forma, en las tres causales intentadas, debe ser declarado inadmisible. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO 9°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe el artículo 7 de la Ley 20886 y los artículos 19, 153 y 155 del Código Civil, al no otorgarse el patrocinio y poder en la forma exigida por la ley, por ello es que erróneamente el tribunal de insta
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado bajo el rol C-850-2020 del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Sercorp SpA/ Comunidad de Propietarios Bosque Oriente”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de diez de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de veintiocho de abril del año en curso, que acogió, el incidente de abandono del procedimiento. EN CUANTO AL RECUR
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