ALONSO CON MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (A)
Rol
149171-2020
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 149.171-2020, caratulados “Alonso con Ministerio del Medio Ambiente”, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 14 de octubre de 2020, que, en lo pertinente, rechazó la reclamación. En la especie, a través de la acción de marras, reglada en el artículo 17 Nº 1 de la Ley Nº 20.600, e interpuesta por las señoras Katta Beatriz Alonso Raggio, Maritza Alejandra Damann Gormaz, Carolina Gilda Orellana Sepúlveda, María Teresa Almarza Morales, Cristina Ruiz Montenegro e Irias del Carmen Guerra Lazcano, todas integrantes de la Organización Comunitaria denominada “Movimiento de Mujeres en Zona de Sacrificio en Resistencia”, se impugnó el Decreto Supremo Nº 105 publicado el 30 de marzo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante, indistintamente, “el Plan” o “PPDA”). El adecuado entendimiento de la controversia exige reseñar los siguientes hitos relacionados con el procedimiento administrativo que culminó con la dictación del acto administrativo reclamado: a. El 2 de marzo de 2015, el Ministerio del Medio Ambiente dictó el Decreto Nº 10, que declaró a las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví como: (i) zona saturada por material particulado fino respirable (MP2,5), como concentración anual; (ii) zona latente por MP2,5, como concentración de 24 horas; y, (iii) zona latente por material particulado grueso (MP10), como concentración de 24 horas. b. El 24 de septiembre de 2018, el Ministerio del Medio Ambiente dictó el Decreto Nº 83, que, por diversos episodios agudos de contaminación, declaró alerta sanitaria en las comunas de Quintero y Puchuncaví, y ordenó el ingreso de un PPDA para su aprobación, antes del 31 de diciembre de 2018. c. El 2 de octubre de 2018, se dic
Fundamentos
motivos de ilegalidad: a. La infracción al principio preventivo, directriz en cuya virtud las decisiones de política ambiental deben evitar el deterioro o la generación de afectaciones al medio ambiente, con el objetivo último de tutelar la preservación de la naturaleza y garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física. Por ello, en la revisión de legalidad los jueces ambientales se encontrarían en la obligación de realizar un test de razonabilidad entre el fin que se pretende y el medio seleccionado por la Administración para lograrlo. En el caso específico de que se trata, el objetivo declarado en el PPDA consiste en evitar la superación de la norma primaria de calidad ambiental para MP10 (Decreto Supremo Nº 59 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) como concentración anual, así como la norma primaria de calidad ambiental para MP2,5 (Decreto Supremo Nº12 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente), como concentración de 24 horas, junto con recuperar los niveles señalados en la última norma mencionada, como concentración anual, todo en un plazo de 5 años. Sin embargo, los medios seleccionados en el PPDA carecerían de razonabilidad, puesto que: (i) en la revisión de antecedentes para la confección del Plan se utilizaron los promedios de emisiones correspondientes al período 2015 a 2017, sin explicar por qué no se emplearon datos posteriores, específicamente aquellos obtenidos durante el año 2018, omisión que denota que los antecedentes de referencia eran desactualizados, no permitieron conocer la concentración actual de material particulado, no fueron aptos para visualizar y comprender las variaciones a lo largo de cada año y comparar entre ellos, y no incluyeron las mediciones históricas de dióxido de nitrógeno (NO2) y dióxido de azufre (SO2), pese a tratarse de compuestos precursores del material particulado; y, (ii) se desconocieron los valores reales de concentración de MP10, puesto que la norma chilena sobre la materia otorga validez a la medición de la concentración mensual si se utiliza “al menos el 75%” de las mediciones programadas para el mes, permitiendo excluir el 25% restante, y, del mismo modo, para la medición de la “concentración de 24 horas” otorga validez a una medición igual o superior a 18 horas, permitiendo excluir 4 horas, antecedentes cuya omisión, en ambos casos, impide determinar si el PPDA surtirá efectos. b. La infracción al principio “contaminador pagador”, desarrollado dogmáticamente a partir del artículo 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, cuyo propósito es la internalización de los costos de la producción de las externalidades negativas ambientales por el agente contaminador. Tal objetivo no se alcanzaría mediante el PPDA, por cuanto: (i) el instrumento se limita a disminuir las emisiones hasta cumplir con las normas respectivas, sin considerar el impacto en la salud de las personas o el deterioro al medio ambiente que ya ha sido provocado; (ii) para preveni
Fallo
fallo descartó la infracción al principio preventivo y la falta de razonabilidad del PPDA, limitándose a efectuar un análisis normativo de la metodología empleada por el Ministerio del Medio Ambiente para elaborar el PPDA, sin acudir a consideraciones técnicas para desvirtuar la idoneidad de emplear datos actualizados complementarios, más allá de los parámetros mínimos contenidos en la norma, en función del fin u objetivo del instrumento en cuestión, tanto en lo atingente a los períodos anteriores al trienio 2015-2017, como a la inclusión de variaciones posteriores, unido a los parámetros de NO2 y SO2 (dióxido de nitrógeno y dióxido de azufre). Agrega, en segundo orden, que la omisión se reitera al momento de descartar la infracción al principio contaminador-pagador, puesto que el Tribunal Ambiental se habría limitado a verificar la existencia de la estimación de beneficios y costos, sin nombrar medidas específicas que permitan la internalización de aquellos costos, ni analizar, desde una perspectiva técnica, cómo las medidas contenidas en el PPDA incentivan tal internalización. SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, en lo pertinente, el artículo 26, inciso 4º de la Ley Nº 20.600, determina que el recurso de casación en la forma procederá, entre otras hipótesis “…cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25
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55 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 149.171-2020, caratulados “Alonso con Ministerio del Medio Ambiente”, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 14 de octubre de 2020, que, en lo pertinente
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