M.P. C/ MANUEL ALEJANDRO LAGOS POBLETE
Rol
157972-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2000145278-K, RIT 187-2020, condenó a Juan Andrés Santibáñez Jerez, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley 20.000, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales correspondientes y al pago de una multa ascendente a cinco (5) Unidad Tributaria Mensual, ilícito perpetrado el 6 de febrero de 2020, en el territorio jurisdiccional de ese tribunal. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el ocho de mayo pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el recurso de nulidad se cimenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido las garantías constitucionales del sentenciado, establecidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que los funcionarios policiales realizaron un control de identidad fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, afectando con ello el derecho al debido proceso, a la intimidad y a la libertad personal de su defendido, por cuanto no existió un indicio de que hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, o de que se dispusiere a cometerlo. Asegura que del tenor de las declaraciones prestadas en juicio por los efectivos policiales, se advierte que la conducta desplegada por el copiloto que después se baja del vehículo para dialogar con los funcionarios policiales, sólo puede estimarse como un antecedente relevante para acreditar el indicio a su respecto, mas no para acreditar el indicio respecto de su defendido, quien permanece al interior del vehículo, en el asiento del conductor, y únicamente es observado efectuando un intercambio de objetos con su acompañante. En este sentido, la conducta apreciada por los funcionarios respecto del acusado, es un “intercambio de objetos” (sin poder mencionar siquiera qué objetos eran los intercambiados), circunstancia que no constituye un indicio de aquellos a que hace referencia la norma citada, sino más bien una conducta neutra que no da cuenta de un indicio de comisión de un ilícito. Por lo anterior, solicita se anule el juicio y la sentencia, y que en el nuevo juicio que se disponga, se excluya toda la prueba del Ministerio Público. 2°) Que, en subsidio, se denuncia la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por infracción al principio lógico de razón suficiente, al haberse concluido que el acusado no es consumidor de droga, en virtud de un razonamiento que no es apto de ser reproducido, desde que no permiten fundar la conclusión de manera excluyente de otras, resultando en consecuencia no necesarias o verdaderas. Asegura que la circunstancia que los funcionarios policiales hayan visto una transacción y que el encartado no tuviera papelillos en sus pertenencias, no es un argumento suficiente para desechar el consumo de drogas alegado por la defensa, más teniendo presente que para consumir, necesariamente se debe adquirir. Además, poseer papelillos no es una máxima de la experiencia ni un requisito sine qua non para el consumo, teniendo especialmente presente, la cantidad y dinero que le fuera incautado. Por lo anterior, solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva, y se ordene la remisión de los autos al tribunal oral no inhabilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. 3°) Que, en la
Fallo
fallo impugnado, se lee lo siguiente: “…Que en cuanto a la solicitud de la defensa referida a valorar negativamente la prueba del Ministerio Público, por no haber indicio suficientemente objetivo para controlar la identidad del comprador, dicha alegación será desestimada, toda vez que los testigos de cargo fueron precisos en señalar que vieron al acusado realizar “ademanes” e “intercambio de manos” con otro sujeto al interior de un vehículo, y que acto seguido el copiloto desciende, siendo observado con tales elementos ilícitos en sus manos. Es decir, la inmediatez con que se produce y se prueban los hechos, no queda dudas como las planteadas por la defensa…” A continuación los sentenciadores agregan: “Tampoco se observaron circunstancias que hagan presumir la existencia de vulneración de garantías fundamentales, como las alegadas por la defensa, por cuanto la fiscalización que realizaron los funcionarios policiales fue precedida de al menos dos indicios claros, como lo fue el haber visto el intercambio de manos al interior del vehículo color rojo y manteniéndose el acusado con el vehículo andando, el copiloto desciende del vehículo para ofrecer drogas a quienes fueron los aprehensores. Cabe colegir, también, que, el hecho de haberse mantenido el acusado en ese mismo lugar reafirma la idea del concierto previo”. 9°) Que, por consiguiente, la sentencia en examen tiene por establecido que el control de identidad obedece a labores de vigilancia preventiva efectuadas por funcionarios policiales en el lugar, en cuyo cumplimiento observaron al sentenciado al interior de un vehículo, sentado en el asiento del conductor, en compañía de otro sujeto, realizando entre ambos ademanes e intercambio de manos, tras lo cual el acompañante desciende del vehículo, siendo observado por los efectivos con tales elementos en sus manos y éste ofrece sustancia ilícita a los referidos agentes, mientras el encartado se mantenía en lugar, con el automóvil encendido, todos los que constituyen una multiplicidad de elementos que, analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, constituyen un indicio que resultaba grave, de entidad y objetivo, y por tanto, suficiente para proceder a controlar la identidad del entonces conductor del vehículo. En, en razón de la sucesión de hechos y actos recién expuestos lo que llevo a los funcionarios policiales a concluir, razonablemente, que el imputado estaba cometiendo un crimen, simple delito o falta, o que al menos pudiere proporcionar información de la posible comisión de un ilícito, dadas las circunstancias antes expuestas; por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente. 10°) Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los policías aprehensores no transgredieron, en el caso con
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2000145278-K, RIT 187-2020, condenó a Juan Andrés Santibáñez Jerez, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley 20.000, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales correspondientes y al pago de u
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