16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALDEBENITO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (CASACION Y APELACION) - (LTE)

Rol

13302-2023

Fecha

24 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 13.302-2023 caratulados “Valdebenito con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de 30 de junio de 2022, del 16° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó en todas sus partes la demanda. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, como nulidad formal, se alega que la sentencia de primera instancia no emitió pronunciamiento respecto a los planteamientos formulados en la demanda sobre qué circunstancias produjeron las causales de nulidad denunciadas, ni tampoco sobre la prueba rendida al efecto, mismas situaciones que se reiteraron en el fallo impugnado, en que la sentencia de primer grado sólo fue analizada en forma superficial y genérica. Explica que se alegó en la demanda la incompetencia del general Mericq para dictar el decreto que dispuso el retiro temporal de la demandante, lo que no se fundó en la circunstancia de ejercer o no el cargo de Comandante del Comando de Personal, sino porque la perdió por una cuestión de inhabilidad, por falta de objetividad e imparcialidad, de acuerdo con el artículo 62 N°6 de la Ley N° 18.575, al estar involucrado en el mismo proceso judicial. Explica que tal “incompetencia por inhabilidad” ha sido reconocida por la jurisprudencia de los tribunales de justicia. Afirma que la desvinculación de la demandante no ocurre cuando es sometida a proceso sino cuando se conoce el tenor de sus declaraciones, de lo que aparecería el ánimo de represalia en su contra, arbitrariedad que se reafirmaría porque sospechosamente otros dos funcionarios de la misma área, también procesados, permanecen en servicio activo. Agrega que la actora fue sancionada con el sólo mérito de la sentencia judicial, que no estaba ejecutoriada, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 18.575 y el artículo 251 del Estatuto de las Fuerzas Armadas, que dispone que se deben requerir los antecedentes para comprobar los hechos que fundan la decisión, pero en la especie no hubo proceso disciplinario. Sostiene que si la circunstancia de que la actora se encuentre involucrada en un proceso judicial (en curso) se estimó como algo perjudicial para el servicio, entonces, por cuestiones de igualdad de trato, doctrina de los actos propios, objetividad, imparcialidad, proporcionalidad y lógica, absolutamente todo el personal del Ejército involucrado en cualquier proceso judicial debió ser desvinculado. Agrega que acreditó que todas las autoridades y funcionarios involucrados en el mismo proceso judicial y en otros de mayor gravedad permanecen en servicio activo, incluido el propio general Mericq y que, de acuerdo con el respeto a la presunción de inocencia que asiste a todas las personas, la decisión de retiro cuestionada carece de motivación y vulnera las garantías constitucionales de la demandante. Cita diversos procesos en que la presunción de inocencia sí ha sido respetada, todo lo cual no fue considerado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Añade que la resolución que denegó el recurso jerárquico también se encuentra viciada de ilegalidad al aplicar el artículo 33 de la Ley N° 18.575, norma que no sería aplicable en la especie. Concluye reiterando que con los decretos cuya nulidad solicita se habrían vulnerado los derechos de igualdad y a la presunción de inocencia y solicita acoger el recurso de casación en la forma, acogiendo la demanda de nulidad interpuesta. Tercero: Que, como puede advertirse, el recurso de casación ha de desecharse desde que, no sólo no señala de manera expresa una causal legal para su procedencia, incumpliendo lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar de manera precisa la causal en que se funda, sino también porque la fundamentación que se entrega acerca de una “falta de pronunciamiento respecto a los planteamientos formulados en la demanda sobre qué circunstancias produjeron las causales de nulidad denunciadas, ni tampoco sobre la prueba rendida al efecto” no denuncia una ausencia de decisión, sino una supuesta falta de consideración o razonamiento acerca de los argumentos vertidos en la demanda y la prueba rendida en el juicio, cuestiones que, como se observa, en forma alguna configuran la causal y se refieren a las mismas alegaciones de fondo, que no corresponden a un vicio de nulidad de la sentencia en revisión, sino más bien a un descontento con las conclusiones a que llegó el tribunal, al no haber acogido la pretensión de la actora. Por lo que la casación formal no puede prosperar, toda vez que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen ninguna causal legal, de manera que se declarará su inadmisibilidad. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, para fundar la nulidad sustancial, explica que las sentencias de los tribunales de la instancia incurren en infracciones de derecho en relación a las causales de nulidad de derecho público denunciadas en la demanda. Sostiene que a los actos impugnados son aplicables las normas de los artículos 1, 2 y 17, letras e) e i), de la Ley N° 19.880, que Regula las Bases de los Procedimientos y Actos Administrativos, debiendo haberse aplicado los derechos que consagran el artículo 19, numerales 2, 3, incisos 1° y 7°, 4 y 26, de la Constitución Política de la República, y el artículo 84, letra l), de la Ley N° 18.834, todos, en relación a los derechos de igualdad, no discriminación arbitraria y respeto por la dignidad y la presunción de la inocencia. Sostiene que todas esas normas fueron vulneradas en los actos administrativos impugnados en autos y transgredidas en el fallo impugnado, porque de haber sido aplicadas en forma correcta, la acción impetrada por esta parte habría sido acogida. Afirma que las infracciones a los derechos de igualdad y a la presunción de inocencia son por sí mismas inconstitucionalidades e ilegalidades susceptibles de ser impugnadas por la vía de la acción de nulidad de derecho público. En el primer caso, se habría configurado al no haberse instruido el sumario administrativo previo a la desvinculación y al carecer los actos de motivación y desviación de poder. En el segundo, debido al rango constitucional y legal de la presunción de inocencia. Asimismo, se habrían incumplido los dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que se incurrió en infracciones de derecho en relación con la resolución de retiro temporal, consistentes en la incompetencia del General Mericq, por su inhabilidad por falta de imparcialidad y objetividad por encontrarse involucrado en el mismo proceso judicial, en vicios formales por la falta de instrucción del debido proceso administrativo previo, en la inexistencia o insuficiencia y desproporcionalidad e irracionalidad del motivo invocado, por cuanto otros dos funcionarios fueron reincorporados y otros involucrados han permanecido en la institución, infringiéndose las normas de los artículos 5, 11, 13 y 41 de la Ley N°19.880. También al artículo 2 de la Ley N°18.948, al desobedecerse la política institucional de respeto de la presunción de inocencia. Reitera que otros dos funcionarios activos se encuentran procesados en la misma causa y que otro, condenado por sentencia firme, se mantiene en servicio activo. También sostiene que la actora fue desvinculada seis años después de los hechos, manteniendo en ese tiempo excelentes calificaciones por las Juntas Calificadoras, sin que asista a otro organismo la facultad de calificar su conducta funcionaria o revisar lo actuado por las Juntas. Estima también infringida la regla general de la prescripción extintiva del artículo 2515 del Códi

Fallo

fallo impugnado, en que la sentencia de primer grado sólo fue analizada en forma superficial y genérica. Explica que se alegó en la demanda la incompetencia del general Mericq para dictar el decreto que dispuso el retiro temporal de la demandante, lo que no se fundó en la circunstancia de ejercer o no el cargo de Comandante del Comando de Personal, sino porque la perdió por una cuestión de inhabilidad, por falta de objetividad e imparcialidad, de acuerdo con el artículo 62 N°6 de la Ley N° 18.575, al estar involucrado en el mismo proceso judicial. Explica que tal “incompetencia por inhabilidad” ha sido reconocida por la jurisprudencia de los tribunales de justicia. Afirma que la desvinculación de la demandante no ocurre cuando es sometida a proceso sino cuando se conoce el tenor de sus declaraciones, de lo que aparecería el ánimo de represalia en su contra, arbitrariedad que se reafirmaría porque sospechosamente otros dos funcionarios de la misma área, también procesados, permanecen en servicio activo. Agrega que la actora fue sancionada con el sólo mérito de la sentencia judicial, que no estaba ejecutoriada, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 18.575 y el artículo 251 del Estatuto de las Fuerzas Armadas, que dispone que se deben requerir los antecedentes para comprobar los hechos que fundan la decisión, pero en la especie no hubo proceso disciplinario. Sostiene que si la circunstancia de que la actora se encuentre involucrada en un proceso judicial (en curso) se estimó como algo perjudicial para el servicio, entonces, por cuestiones de igualdad de trato, doctrina de los actos propios, objetividad, imparcialidad, proporcionalidad y lógica, absolutamente todo el personal del Ejército involucrado en cualquier proceso judicial debió ser desvinculado. Agrega que acreditó que todas las autoridades y funcionarios involucrados en el mismo proceso judicial y en otros de mayor gravedad permanecen en servicio activo, incluido el propio general Mericq y que, de acuerdo con el respeto a la presunción de inocencia que asiste a todas las personas, la decisión de retiro cuestionada carece de motivación y vulnera las garantías constitucionales de la demandante. Cita diversos procesos en que la presunción de inocencia sí ha sido respetada, todo lo cual no fue considerado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Añade que la resolución que denegó el recurso jerárquico también se encuentra viciada de ilegalidad al aplicar el artículo 33 de la Ley N° 18.575, norma que no sería aplicable en la especie. Concluye reiterando que con los decretos cuya nulidad solicita se habrían vulnerado los derechos de igualdad y a la presunción de inocencia y solicita acoger el recurso de casación en la forma, acogiendo la demanda de nulidad interpuesta. Tercero: Que, como puede advertirse, el recurso de casación ha de desecharse desde que, no sólo no señala de manera expresa una causal legal para su procedencia, incumpliendo lo previsto en el artículo 768 de

Texto Completo (Preview)

16 Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 13.302-2023 caratulados “Valdebenito con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de 30 de junio de 2022, del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica