ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON WINKLER
Rol
P-850-2011
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación que expuso en los siguientes términos: Indicó que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley n° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 14.10.2011. Alegó que cabe tener presente que de conformidad al artículo 18 de la Ley N° 17.322, en su inciso tercero, dispone lo siguiente: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.” Así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo, reflejado en lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, Causa Código: JYXHXNXXMNT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rit A-92-2016, en la cual se falló: “4°. Que, por otra parte, según consta de la presentación de la demanda ejecutiva en estos autos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 17.322, la interrupción de la prescripción de las cotizaciones demandadas, operó con fecha 04 de abril de 2016, no produciéndose a esa fecha inicio de cómputo ni alteración alguna de la prescripción alegada, pues como se sostuvo no se ha justificado por un medio idóneo, el término de la relación laboral respecto del trabajador (…)” Continuó indicando que desde ya resulta pertinente señalar que a la demandada se le intentó notificar en 3 ocasiones y solo con la última diligencia y tras múltiples gestiones incluyendo oficios a diversas instituciones, el S.I.I., la Tesorería General de la República, entre otras, se pudo dar con el paradero de la ejecutada de autos. Agregó que por otro lado, no puede obviarse el hecho de que es resorte absoluto de la demandada acreditar el hecho o presupuesto fundamental que hace procedente la prescripción, según lo dispuesto en la norma aplicable al efecto, el artículo 31 bis de la Ley n° 17.322, tantas veces mencionada, esto es, la terminación de los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones se adeudan. Por consiguiente, para acreditar dicha circunstancia, la única forma de estimar perfectamente singularizada la fecha del término de los servicios es a través de los respectivos instrumentos que la ley faculta a fin de que se ponga término a la relación laboral, dejándose constancia que las obligaciones de ambas partes, incluyendo la importantísima obligación previsional de pagar las cotizaciones adeudadas, se encuentra cumplida. Los únicos instrumentos que la ley establece al efecto son el finiquito de trabajo, el mutuo acuerdo, la carta de renuncia, la sentencia judicial en juicio laboral. A falta de alguno de estos documentos, la rela
Fallo
fallo reciente cuya línea adoptaremos, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”. (Considerando 6°).Para llegar a esta conclusión argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en Código: JYXHXNXXMNT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de m
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Puerto Varas, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, Con fecha 14 de octubre de 2011, MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA, abogado, y ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, abogado, ambos en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A. del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins 949 piso 9, Of. 902 Santiago, interpone demanda ejecutiva previsiona
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