BANCO SANTANDER - CHILE/SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA Y FORESTAL CANCURA LTDA
Rol
98541-2022
Fecha
23 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, acción desposeimiento, tramitado ante el Juzgado de Letras de Paillaco bajo el Rol C-141-2020, caratulado “Banco Santander – Chile / Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Cancura Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de marzo del mismo año, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2° Que, el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 98 de la Ley N°18.092 y los artículos 2518 y 1698 del Código Civil, al desestimarse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. El recurso se divide en tres capítulos, según los tres pagarés que dan cuenta de la obligación que fue garantizada mediante la hipoteca que en este proceso se persigue, expresándose respecto de todos, que los pagarés tienen asignado, por ley, un plazo de prescripción especial de corto tiempo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, el cual resultaría aplicable a este juicio, razón por la cual, siendo el vencimiento del primer pagaré el día 20 de marzo de 2018, el cual se estableció en una cuota y por un total de $15.807.252, el plazo señalado se produjo el 20 de marzo de 2019 y, habiendo sido notificado el día 22 de diciembre de 2020, la acción estaba prescrita, no obstante lo cual, el tribunal rechazó aquella alegación, al estimar interrumpido el término de prescripción, por el hecho de haberse ejercido acción en contra del deudor principal, lo que estima errado y contrario al artículo 2518 del Código Civil. En cua
Fundamentos
considerando octavo, tiene por establecido que respecto de cada uno de los pagarés mencionados en el proceso se dedujo un procedimiento ejecutivo, el cual fue debidamente notificado, aun cuando el ejecutado en esos juicios opuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual fue desechada en todos ellos, de lo cual desprende que se interrumpió el plazo de prescripción respecto del deudor principal, según lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil y, siendo la hipoteca una garantía real accesoria a una obligación, al no estar prescrita aquella, subsiste la hipoteca que la cauciona, por lo cual rechaza la excepción de prescripción, tanto total como parcial. 5° Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción, en forma independiente de la obligación que garantiza y, mientras no prescriba la obligación principal, tampoco prescribirá la acción hipotecaria contra el tercer poseedor, pues es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal. Por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva, en perjuicio del deudor personal, también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor (Corte Suprema, rol N°7518-2016). En consecuencia, razonan acertadamente los sentenciadores, al desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento, por haberse interrumpido el plazo con el emplazamiento del deudor personal, sin que desde esa fecha haya cesado el efecto interruptivo, debido a las gestiones realizadas por el ejecutante en cada uno de los procedimientos seguidos contra el obligado principal. 6° Que, en cuanto a la segunda infracción denunciada, referida a leyes reguladoras de la prueba y en especial, al artículo 1698 del Código Civil, por el hecho de no probar el actor que la prescripción había sido interrumpida, cabe precisar que, debido al lato alcance de la norma que se invoca, la infracción denunciada debe concretarse en algún otro quebrantamiento de la ley reguladora de la prueba, cuya infracción aparezca demostrada, lo que no ha ocurrido en autos, puesto que si bien la interrupción del término de prescripción de la acción ejecutiva se acreditó a través de las causas tenidas a la vista por el tribunal, fue el propio ejecutado quien aportó, en el folio 34 del cuaderno principal, las copias de las tres demandas interpuestas por la ejecutante en contra del deudor directo de los pagarés y las notificaciones de las mismas, dentro del plazo de un año desde que se hicieron exigibles, lo que permite establecer que las obligaciones ejecutivas, que sustentan esta acción de desposeimiento, cumplían con el requisito de ser líquidas y actualmente exigibles al momento de iniciarse, de lo que se sigue entonces que la norma que se invoca no ha sido infracc
Fallo
fallo de primer grado de dieciocho de marzo del mismo año, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2° Que, el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 98 de la Ley N°18.092 y los artículos 2518 y 1698 del Código Civil, al desestimarse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. El recurso se divide en tres capítulos, según los tres pagarés que dan cuenta de la obligación que fue garantizada mediante la hipoteca que en este proceso se persigue, expresándose respecto de todos, que los pagarés tienen asignado, por ley, un plazo de prescripción especial de corto tiempo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, el cual resultaría aplicable a este juicio, razón por la cual, siendo el vencimiento del primer pagaré el día 20 de marzo de 2018, el cual se estableció en una cuota y por un total de $15.807.252, el plazo señalado se produjo el 20 de marzo de 2019 y, habiendo sido notificado el día 22 de diciembre de 2020, la acción estaba prescrita, no obstante lo cual, el tribunal rechazó aquella alegación, al estimar interrumpido el término de prescripción, por el hecho de haberse ejercido acción en contra del deudor principal, lo que estima errado y contrario al artículo 2518 del Código Civil. En cuanto
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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, acción desposeimiento, tramitado ante el Juzgado de Letras de Paillaco bajo el Rol C-141-2020, caratulado “Banco Santander – Chile / Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Cancura Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deduci
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