UBER PORTIER CHILE SPA/DT (ACUM.CON 145649-2022 Y 145375-22)
Rol
68658-2023
Fecha
23 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco quien fue del parecer de revocar y acoger el presente recurso teniendo para ello presente: 1. Que se ha denunciado por esta vía, la actuación de la Dirección del Trabajo, contenida en el Dictamen N° 1831/39 de 19 de octubre de 2022, por estimar los recurrentes que la Autoridad administrativa ha excedido sus facultades legales en la interpretación de la normativa contenida en la Ley N° 21.431, toda vez que, según reclama, al establecer indicios de existencia de vínculo laboral, se ha abocado a labores jurisdiccionales, fijando una regulación de la actividad que, en la práctica, impide que la norma interpretada produzca sus efectos, de conformidad al espíritu e historia de la misma, adecuando el marco normativo aplicable a los trabajadores dependientes, a la totalidad de quienes se desempeñan en empresas de plataformas digitales de servicios. 2. Que no se hallan controvertidas las facultades de interpretación entregadas a la Administración por el artículo 505 del Código del Trabajo y los artículos 1 y 5 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, y encomendadas en concreto al Director del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, en armonía con la naturaleza administrativa de dicha facultad, tal ejercicio debe apuntar a la correcta aplicación de las leyes para la materialización de las facultades fiscalizadoras del Servicio. 3. Que en dicha actividad la autoridad administrativa se encuentra vedada de sustraer del ámbito jurisdiccional el conocimiento de aquellas materias encomendadas por ley a los tribunales de justicia, decidiendo el conflicto jurídico, como de extenderse en la exégesis, fuera de los márgenes contenidos en la normativa sujeta a interpretación. 4. Que frente a una actuación de la autoridad que comprometa los límites referidos en los numerales 2 y 3 precedentes, el recurso de protección si resulta la vía idónea para conocer del reclamo de vulneración de garantías constitucionales asentadas sobre supuestos del tenor referido. 5. Que en el contexto propuesto, aparece de la atenta lectura del acto impugnado, en relación con el tenor literal de la ley interpretada, y de la historia de la misma, que el pronunciamiento reprochado, asienta expresamente en su texto un criterio de prescindencia del pronunciamiento jurisdiccional (Acápite II, párrafo quinto, última parte), respecto de: a) los elementos de distinción entre trabajadores dependientes e independientes (indicios de laboralidad); b) y consecuencialmente de la evaluación sobre la adecuación de dichos indicios a las definiciones o caracteres de cada uno de los regímenes regulados, según los dispuesto por la letra b) del artículo 152 quáter Q; inciso segundo del artículo 152 quáter W; y artículo152 quáter X. 6. En tal sentido, es posible estimar que la autoridad recurrida, excede el marco de las potestades de que se halla dotado, configurándose una hipótesis de cautela de garantías. Regístrese y devuélvase Rol N° 68.658–2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 23 de mayo de 2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco quien fue del parecer de revocar y acoger el presente recurso teniendo para ello presente: 1. Que se ha denunciado por esta vía, la actuación de la Dirección del Trabajo, contenida en el Dictamen N° 1831/39 de 19 de octubre de 2022, por estimar los recurrentes que la Autoridad administrativa ha excedido sus facultades legales en la interpretaci
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