BARRAZA/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol
135613-2022
Fecha
23 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Considerando: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la entidad municipal, de no renovar el vínculo estatutario a contrata que la unía con el actor, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que aquél prestaba servicios bajo tal modalidad. Segundo: Que, esta Corte, ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de no renovar las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Tercero: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresa
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogía el recurso de protección deducido por don Claudio Barraza Calderón y, en su lugar, se resuelve que la acción constitucional queda desestimada. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Muñoz Pardo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 135.613-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Coppo D. y Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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13 Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Considerando: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la entidad municipal, de no renovar el vínculo estatutario a contrata que la unía con el actor, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que aquél prestaba servicios bajo tal modalidad. Segundo: Que, esta Corte, ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolv
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