9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MINERA CENTINELA CON CISTERNAS VENEGAS GARY (G.P.)

Rol

69617-2022

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela / Cisternas Venegas Gary” seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9.668-2021, por resolución de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal no le dio curso a la gestión. El solicitante se alzó y la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto, mediante pronunciamiento de tres de agosto de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de presentación de la gestión, esto es, a diciembre de 2021, puesto que el día 30 de noviembre de 2022 se publicó la Ley N° 21.394, que modificó la señalada norma, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, la cual iniciaría su vigencia al décimo día de publicada, de lo que concluye que, a la fecha de presentarse la gestión, la norma modificada no estaba en vigor, pese a lo cual, el tribunal de primer grado no dio curso a la gestión por ellos iniciada, al estimarse que en la especie no se reunían los requisitos del citado artículo 435. Por su parte, la Corte de Apelaciones habría confirmado lo resuelto, pero no en razón de los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo, sino que por el hecho de estimar necesaria la substanciación de un juicio declarativo, para acreditar la relación contractual y existencia de la obligación cuya ejecución se pretende preparar por esta vía, por lo cual consideró que la gestión resultaba improcedente. De lo anterior, concluye el recurrente que el fallo en cuestión habría aplicado de manera errónea la ley, puesto que el derecho del acreedor, para exigir la comparecencia de su deudor ante el juez, para reconocer su deuda, sería un derecho absoluto, en el marco de l

Fundamentos

fundamentos que preceden, queda de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, dice relación, únicamente, con la errónea interpretación que se habría hecho por los sentenciadores, del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la norma legal, conforme a la cual se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no haberse señalado las normas de interpretación vulneradas ni la forma en que aquello se habría producido. En este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, en este caso, una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

Fallo

fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de presentación de la gestión, esto es, a diciembre de 2021, puesto que el día 30 de noviembre de 2022 se publicó la Ley N° 21.394, que modificó la señalada norma, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, la cual iniciaría su vigencia al décimo día de publicada, de lo que concluye que, a la fecha de presentarse la gestión, la norma modificada no estaba en vigor, pese a lo cual, el tribunal de primer grado no dio curso a la gestión por ellos iniciada, al estimarse que en la especie no se reunían los requisitos del citado artículo 435. Por su parte, la Corte de Apelaciones habría confirmado lo resuelto, pero no en razón de los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo, sino que por el hecho de estimar necesaria la substanciación de un juicio declarativo, para acreditar la relación contractual y existencia de la obligación cuya ejecución se pretende preparar por esta vía, por lo cual consideró que la gestión resultaba improcedente. De lo anterior, concluye el recurrente que el fallo en cuestión habría aplicado de manera errónea la ley, puesto que el derecho del acreedor, para exigir la comparecencia de su deudor ante el juez, para reconocer su deuda, sería un derecho absoluto, en el marco de la norma citada como infringida, tal como lo habría resuelto la jurisprudencia que cita, en apoyo de su postura. En cuanto a la forma en que el error de derecho influye en lo dispositivo

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela / Cisternas Venegas Gary” seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9.668-2021, por resolución de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal no le dio curso a la gestión. El solicitante se alzó y la Corte de Apelacion

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