1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

CARRASCO GIOVANI CRISTIAN CON SOCIEDAD TRANSPORTES ANDINA DEL SUD LIMITADA Y OTROS

Rol

10058-2022

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-161-2020, RUC 2040312884-9 del Juzgado del Letras de Puerto Varas, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Cristian Mauricio Carrasco Giovani en contra de las empresas Naviera Isla Margarita SpA, Turismo Peulla Limitada, Sociedad Agencias de Viajes Andina del Sud Limitada y Sociedad de Transportes Andina del Sud Limitada, declarándose que las empresas demandadas constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, condenándolas al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido y recargo legal, con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Las demandadas interpusieron recursos de nulidad en contra de la referida decisión, los que, en lo que interesa, invocaron la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3 y 507 del mismo código, planteando que la declaración de unidad económica exige acreditar la afectación de derechos laborales o previsionales de quienes accionan, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós. En relación con esta última decisión, las demandadas interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 – A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones pertinentes al asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. En lo atingente con el deber de incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones, del asunto de que se trate, ello implica atender a los hechos, a la pretensión expresada en su acción o excepción por la parte y a su fundamentación. Solo con esta triple identidad es posible efectuar el juicio de comparación de la materia de derecho en que incide el fallo, que es inherente al recurso de unificación de jurisprudencia. Segundo: Que la materia de derecho que las recurrentes proponen unificar, consiste en declarar que la demanda adolece de una inadecuada proposición, al faltar un requisito de procesabilidad, pues no se plantearon conjuntamente las acciones de empleador único y subterfugio, exigencia que se desprende de la correcta interpretación de los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago en las causas rol N° 2.795-2017 y 1.159-2021, de Concepción en los antecedentes N° 76-2015, y por esta Corte en el ingreso N° 5.879-2010. La primera, analiza si para solicitar la declaración de unidad económica o empleador común debe cumplirse el requisito de procesabilidad consistente en que la demandante deba alegar que sus derechos laborales o previsionales han sido vulnerados, concluyendo que conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación de su inciso cuarto, deberá considerar lo dispuesto en el artículo 507 del mismo texto legal, en cuanto señala que “… podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados”, agregando que, en el caso, ni la demanda ni el mérito del proceso dan cuenta de la existencia de dicha afectación, la que tampoco fue acreditada, por lo que no se ha verificado un presupuesto de la acción de declaración de unidad económica, lo que conlleva su rechazo. La segunda, desestima debido a defectos en su interposición, un recurso de nulidad mediante el cual la parte demandante cuestionaba la decisión del grado, que no hizo lugar a la deman

Fallo

fallo de mérito, lo que desde luego descarta una interpretación errónea al artículo 507 del Código del Trabajo, pues la acción de subterfugio no fue formulada. Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo dictado en causa Rol N° 2.795-2017 y por la de Puerto Montt en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en que la acción de declaración de empleador único es independiente y puede subsistir sin necesidad de ser deducida en conjunto con la denuncia de subterfugio laboral. Quinto: Que para ello cabe hacer presente que esta Corte ya se pronunció sobre el particular, mediante sentencia dictada en autos rol N°99.611-2020, en que a partir del examen de lo dispuesto en el artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo y del artículo 3° en su texto vigente luego de la publicación de la Ley N° 20.760, el 9 de julio de 2014, considerando los cambios experimentados por dichos preceptos, sus objetivos en relación con el bien jurídico que amparan y el análisis que la doctrina ha efectuado a su respecto, se concluyó que “la acción de declaración de unidad económica tutela el ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, respecto de quienes constituyen su verdadero emplead

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT O-161-2020, RUC 2040312884-9 del Juzgado del Letras de Puerto Varas, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Cristian Mauricio Carrasco Giovani en contra de las empresas Naviera Isla Margarita SpA, Turismo Peulla Limitada, Sociedad Agencias de Viajes Andina

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