GARRIDO BAQUEDANO FRANCISCO
Rol
140065-2022
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Quezada Bravo en representación de don Francisco Garrido Baquedano, quien dedujo recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Concepción, señoras Vivian Toloza Fernández y Antonella Franchesca Fararello Galletti y del Abogado Integrante don Renzo Esteban Munita Marambio, quienes habrían incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil veintidós, por la que se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por don Francisco Garrido Baquedano y, en consecuencia, se dispuso que el órgano contralor no debía informar al actor la identidad de la persona que realizó una denuncia en su contra. Segundo: Que los antecedentes se inician con el reclamo de ilegalidad entablado por don Francisco Garrido Baquedano, en contra de la Contraloría General de la República, por cuanto dicho órgano denegó la entrega de la información consistente en la identidad de la persona que habría formulado una denuncia en su contra, por ejercicio ilegal de la profesión, esgrimiendo para ello la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, toda vez que tal denuncia fue formulada bajo reserva de identidad, de manera que la entrega de dicha información no resulta compatible con el cumplimiento de las funciones que le corresponden como órgano de control y de fiscalización. El actor sostiene que se denegó la solicitud a sabiendas de que la denuncia no es efectiva y que tal reserva de identidad tiene como límite el resguardo de las garantías de los denunciados por hechos falsos, en cuyo caso debe romperse el anonimato. Solicita, en consecuencia, que se ordene al órgano contralor informar la identidad del denunciante, a fin de adoptar las medidas tendientes a determinar la responsabilidad civil y penal del denunciante. Tercero: Que, en términos generales, la sentencia dictada por los jueces recurridos razona que la fundamentación normativa dada por la
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita– como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios –tanto en sus contenidos como en sus fundamentos– y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Séptimo: Que, con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones, debe efectuarse restrictivamente. Octavo: Que el artículo 58 de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone como una de las obligaciones de todo funcionario: “k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento”. A su vez, el artículo 88 B del mismo cuerpo normativo, preceptúa, respecto de la denuncia anterior, que “En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia”. Tales disposiciones fueron introducidas por la Ley N° 20.205 de 24 de julio de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por don Juan Pablo Quezada Bravo en representación de don Francisco Garrido Baquedano. Regístrese y archívese. Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier. Rol N° 140.065-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 89608-2023: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Quezada Bravo en representación de don Francisco Garrido Baquedano, quien dedujo recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Concepción, señoras Vivian Toloza Fernández y Antonella Franche
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