JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

BENAVIDES VIVANCO MOISES E. CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCA.

Rol

84635-2021

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos primero a décimo quinto y décimo octavo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, prestó servicios a la demandada en el centro veterinario municipal, desarrollando diversas labores y desempeñándose como coordinador de dicho lugar. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del año 2013 y hasta el 10 de agosto de 2020, fecha en que el actor puso término al contrato a través de carta de auto despido. Asimismo, se acreditó que en los años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.035.000, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, cuyo pago se verificaba contra entrega de un informe de las actividades desarrolladas en el período; además de encontrarse obligado a cumplir con una jornada diaria, y de contar con beneficios tales como licencias médicas y feriado legal anual. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, propósito al que el demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la atención a las mascotas de los vecinos, esterilización de éstas y en el canil municipal. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, de acuerdo al artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la a

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un autodespido justificado, al advertirse que efectivamente no se pagaron ni retuvieron las cotizaciones previsionales del actor, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargos pertinentes, considerando la extensión del vínculo laboral reconocido, así como las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, del modo previsto por el artículo 58 del citado código, y los feriados legales y proporcionales reclamados, por los períodos indicados por la demandante, cuyo otorgamiento no fue acreditado. Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, al tenor de lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la pr

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a décimo quinto y décimo octavo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo d

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