BENAVIDES VIVANCO MOISES E. CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCA.
Rol
84635-2021
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-455-2020, RUC 2040029895-3, del Juzgado del Trabajo de Talca, caratulados “Benavides con Municipalidad”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate contenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la «aplicación del Código del Trabajo a personas naturales, que han prestado servicios para un Municipio, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, durante extensos períodos de tiempo, (en el caso de autos 7 años) o la aplicación del artículo 4º de la ley 18.883». Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 11.584-2014, 24.388-2014, 5.699-2015, 41.540-2017, 16.650-2018 y 7.091-2018, en las que se sostuvo que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho código respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por la citada codificación, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral. Circunstancias que se estimaron concurrentes en cada caso y que condujeron a calificar laboralmente las vinculaciones de los demandantes con los municipios demandados, pues las tareas que ejecutaron decían relación con necesidades propias y permanentes del servicio, y lo hicieron bajo subordinación y dependencia. Lo anterior es así, dado que en el primero, el actor se desempeñó en labores de coordinación de la Secretaría de la Juventud, coordinación del Proyecto Juventud, y en la evaluación de los planes y proyectos de la Secretaría de la Juventud, entre otras, tratándose de un sinfín de actividades, variadas en género y número, que le eran incumbidas por sus superiores, siempre vinculadas a la referida secretaría, unidad permanente en el interior de la Municipalidad de Santiago, en la que se mantuvo p
Fallo
por tanto, no concurre el motivo de invalidación alegado como principal. (…) Que la causal subsidiaria tampoco puede prosperar, porque como se ha definido que la decisión se apega a derecho, ya que se apoya en una condición fáctica regida por la ley mencionada –contrato a honorarios en el ámbito municipal- no puede concluirse que esté regulada por el Código del Trabajo, dado lo cual no hay vulneración de los artículos en los que se asila el recurrente, que son aquellos del Código del Trabajo referidos a la existencia de una relación laboral y sus efectos, y los de las Leyes 18.883 y 18.695 que cita, y que, según su parecer, no deberían haber tenido aplicación preferente para denegarle lo pedido en la demanda». Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 380-2019
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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-455-2020, RUC 2040029895-3, del Juzgado del Trabajo de Talca, caratulados “Benavides con Municipalidad”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante
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