SALUS FLORADIX CHILE CON BRUNNER PETER Y OTROS (S)
Rol
22179-2018
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En autos Rol N° 134-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, caratulados “Salus Floradix Chile con Bruner y otros”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de transacción y cosa juzgada opuestas por don Peter Brunner, se acogió la excepción de prescripción deducida por don Peter Bruner, doña María Elizabeth Brunner y Ancestra E.I.R.L., y se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Salus Folradix Chile en contra de don Peter Bruner, doña María Elizabeth Brunner Estrada y Ancestra E.I.R.L., con costas. En relación con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y apelación, así como don Peter Brunner y doña María Elizabeth Brunner Estrada dedujeron recursos de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, rechazó el primer arbitrio, y la revocó sólo en cuanto acogió las excepciones de transacción y cosa juzgada. En contra de la última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente afirma, en primer término, que se infringieron los artículos 3, inciso 2°, 1545, 1546, 1561, 1566, inciso 1°, 2446 y 2460, todos del Código Civil, en relación con los artículos 177 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir cada una de las normas denunciadas, señala que la excepción de transacción y cosa juzgada que se acogió por la magistratura se fundó en un acuerdo judicial celebrado en un juicio seguido en Alemania, el que, según indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales y produce lo que precisa el artículo 3 (2°) del Código Civil, de manera que sólo podía referirse a las materias sobre las cuales versó ese procedimiento laboral y de cobro de pesos. Afirma que la sentencia recurrida pretende, vulnerando lo previsto en los artículos 1561 y 1566 (1°) del Código Civil, hacer extensivos los efectos de aquella transacción a otras materias o a eventuales juicios futuros como el de autos lo que no es procedente al tenor de las normas referidas. Agrega que al tenor de la definición que de transacción da el artículo 2446 del Código Civil, las partes fueron claras en acordar el término de los litigios que estaban pendientes en sede judicial, acuerdo en el que, además, la demandante sólo intervino para arribar a convenios en relación con las cuentas de equilibrado (sic) o con préstamos que hubiera podido conceder “el demandante”. En cuanto a la vulneración del artículo 1546 del Código Civil sostiene que el tribunal señaló que como las partes acordaron “tratarse de manera benévola la una con la otra” debía entenderse que también precavieron juicios futuros que pudieran derivar de los mismos hechos, lo que configura un error monumental (sic) pues tal frase no es más que una declaración general y de carácter protocolar que se estableció en la transacción, redactada y celebrada en Alemania, ante un tribunal laboral y traducida legalmente al idioma español. Respecto a la violación de los artículos 2460 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil precisa que, además de lo señalado, resulta claro que en la especie no se cumplen con los requisitos legales para que se configure la cosa juzgada, esto es, no hay identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. En segundo término acusa la transgresión de los artículos 4 y 2492 del Código Civil, artículos 3, 5 letras a), b), c) d) y e) de la Ley N° 20.169. Sostiene que si don Peter Brunner, a la época gerente general de Index Salus y agente y gerente general de Salus Floradix Chile, no hubiese autorizado y/o tolerado intencionalmente las conductas indebidas reñidas con las buenas costumbres en que incurrió doña María Elizabeth Brunner Estrada, con certeza no se habrían cometido. Explica que se acogió la excepción de prescripción a su respecto porque la magistratura entendió que los actos de competencia desleal que se le imputaron sólo lo
Fallo
fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie toda vez que no fueron denunciadas. Sexto: Que, de esta forma, cualquiera que sea la opinión de esta Corte tenga en relación con la transgresión de las normas denunciadas que refieren a las excepciones de transacción, cosa juzgada y prescripción, no tendrá influencia en lo dispositivo de lo resuelto, toda vez que, al no haberse denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de analizar si existen hechos que puedan estimarse constitutivos de competencia desleal previstos en el artículo 5 letras a), b), c) y d) de la Ley N° 20.169 respecto de los demandados. Séptimo: Que, por otra parte, en cuanto a la acción indemnizatoria dirigida en contra de don Peter Brunner se llega a idéntica conclusión atendido que si este tribunal estima que es legitimado pasivo para ser demandado, no se asentaron hechos que demuestren la existencia y comisión por parte de este demandado del acto o actos denunciados como competencia desleal, que puedan permitir configurar la existencia de la acción prevista en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 20.169. Octavo: Que en cuanto a doña María Elizabeth Brunner Estrada y Ancestra E.I.R.L., la única conducta que se estableció respecto de la acción indemnizatoria fue que “utilizaron personal de Salus para la distribución de sus productos, situación que no era parte del servicio de maquila contratado toda vez que las personas a cargo de esta labor eran remuneradas directamente, y que usaron el domicilio comercial de la actora”, respecto de los cuales la magistratura concluyó que podía “a lo menos, catalogarse como reñidas con las buenas costumbres”. La ley de competencia desleal contempla en su artículo 3 lo que la doctrina llama una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad. Dice la norma, “En general, es acto de competencia desleal, toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres, que por medios ilegítimos persiga desviar clientela de un agente del mercado”. Luego, dos son los aspectos copulativos que la definen: i) que una conducta sea contraria a la buena fe o, alternativamente, a las buenas costumbres y ii) que tal conducta, a través de medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado. La conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio, salvo, naturalmente que se ejerza la acción de indemnización de perjuicios, que es
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En autos Rol N° 134-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, caratulados “Salus Floradix Chile con Bruner y otros”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de transacción y cosa juzgada opuestas por don Peter Brunner, se acogió la excepción de prescripción deducida por don Peter Bruner, doña María Elizabeth Brunner y Ancestra E.I.R.L., y se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Salus Folradix Chile en contra de don Peter Bruner, doña M
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