REBOLLEDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS VILOS
Rol
161164-2022
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 161.164-2022, caratulados “Rebolledo con Ilustre Municipalidad de Los Vilos” sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha nueve de noviembre de año dos mil veintidós, que resolvió rechazar el reclamo, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en su arbitrio de nulidad formal, la sociedad recurrente denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite esencial por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal que dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº 4.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Señala que, con fecha 24 de febrero de 2022, solicitó entre otras diligencias probatorias, la designación de un perito en autos. Agrega que la Corte de Apelaciones accedió a lo solicitado y fijó fecha para la realización de la audiencia requerida. Luego y con fecha 24 de marzo del mismo año, se celebró audiencia de designación de perito, sin embargo el profesional designado rechazó el cargo. Menciona que el 17 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones de La Serena, atendido el vencimiento del término probatorio, ordenó pasar los autos a vista del Fiscal Judicial. En contra de dicha resolución el reclamante interpuso recurso de reposición, el que fue en definitiva rechazado. Explica que, con ello, se limita el ejercicio del derecho de defensa y se conculcan garantías procesales para rendir prueba que estima esencial para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, que, incluso por efecto del onus probandi, no le correspondía acreditar puesto que era la Municipalidad la que alegaba una supuesta ilegalidad de la actividad de la reclamante. Menciona que, con el objeto de esclarecer los hechos y llegar a la verdad procesal, solicitó la realización de dichas diligencias probatorias, puesto que tiene la convicción absoluta, que sus resultados comprobarían que las máquinas de juegos electrónicos que explota, cumplían cabalmente los requisitos de acuerdo a la patente que pertenece a la sociedad. Refiere que, el fallo que se impugna se deja llevar por las apariencias y prejuzgando respecto a una actividad comercial, sin permitirles rendir prueba como consecuencia del sesgo vetusto y caprichoso, que se incardina en una aparente altura moral de los juzgadores. Por último, sostuvo que, para quienes guardan cierta inteligencia lógica, las apariencias en ningún caso constituyen un medio probatorio y ni se acercan medianamente a las presunciones, siendo absolutamente viciado el sustentar un fallo en argumentos que se escapan a la ritualidad de un procedimiento y a las normas que puedan regular la valoración de la prueba, lo que habría sido refrendado con el liviano informe de la Fiscal Judicial que emitió una opinión infundada y sin ningún tipo de base que permitiera establecer la verosimilitud de sus conclusiones, correspondiendo anular el fallo y decretar la práctica probatoria dejada sin efecto. Tercero: Que, como fuera establecido en el
Fundamentos
considerando quinto en el
Fallo
fallo incurrió en el vicio contemplado en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite esencial por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal que dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº 4.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Señala que, con fecha 24 de febrero de 2022, solicitó entre otras diligencias probatorias, la designación de un perito en autos. Agrega que la Corte de Apelaciones accedió a lo solicitado y fijó fecha para la realización de la audiencia requerida. Luego y con fecha 24 de marzo del mismo año, se celebró audiencia de designación de perito, sin embargo el profesional designado rechazó el cargo. Menciona que el 17 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones de La Serena, atendido el vencimiento del término probatorio, ordenó pasar los autos a vista del Fiscal Judicial. En contra de dicha resolución el reclamante interpuso recurso de reposición, el que fue en definitiva rechazado. Explica que, con ello, se limita el ejercicio del derecho de defensa y se conculcan garantías procesales para rendir prueba que estima esencial para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, que, incluso por efecto del onus probandi, no le correspondía acreditar puesto que era la Municipalidad la que alegaba una supuesta ilegalidad de la actividad de la reclamante. Menciona que, con el objeto de esclarecer los hechos y llegar a la verdad procesal, solicitó la realización de dichas diligencias probatorias, puesto que tiene la convicción absoluta, que sus resultados comprobarían que las máquinas de juegos electrónicos que explota, cumplían cabalmente los requisitos de acuerdo a la patente que pertenece a la sociedad. Refiere que, el fallo que se impugna se deja llevar por las apariencias y prejuzgando respecto a una actividad comercial, sin permitirles rendir prueba como consecuencia del sesgo vetusto y caprichoso, que se incardina en una aparente altura moral de los juzgadores. Por último, sostuvo que, para quienes guardan cierta inteligencia lógica, las apariencias en ningún caso constituyen un medio probatorio y ni se acercan medianamente a las presunciones, siendo absolutamente viciado el sustentar un fallo en argumentos que se escapan a la ritualidad de un procedimiento y a las normas que puedan regular la valoración de la prueba, lo que habría sido refrendado con el liviano informe de la Fiscal Judicial que emitió una opinión infundada y sin ningún tipo de base que permitiera establecer la verosimilitud de sus conclusiones, correspondiendo anular el fallo y decretar la práctica probatoria dejada sin efecto. Tercero: Que, como fuera establecido en el considerando quinto en el fallo recurrido, a las Municipalidades les corresponde vigi
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1 Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 974-2023: a lo principal: téngase presente; al otrosí: estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 161.164-2022, caratulados “Rebolledo con Ilustre Municipalidad de Los Vilos” sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha nueve de noviembre de año dos mil veint
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