GIANNECCHINI/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
26390-2023
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la de instancia, que lo condenó a pagar solidariamente las indemnizaciones derivadas de la desvinculación laboral, incluida la nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si la sanción contemplada en el inciso 5° del Artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa mandante en una relación de subcontratación. En otros términos, corresponde a determinar si a la empresa mandante puede exigírsele las remuneraciones y prestaciones que indica el contrato por aquel periodo entre el despido y la comunicación de convalidación del despido.” Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado de manera distinta a las que acompaña, toda vez que, ha extendido los límites del artículo 183 B del Código del Trabajo más allá de la vigencia del vínculo laboral entre las partes, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Rol N°322-2016, por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°2.337-2020 y N°1.177-2019 y por esta Corte en el N°8.117-2010; por los que, en resumen, declaran que la responsabilidad de la empresa principal es limitada, de tal manera que no puede responder por indemnizaciones y prestaciones laborales, incluidas las remuneraciones post despido si existe nulidad del despido, cuando el término de la relación laboral ha ocurrido en un tiempo posterior a la vigencia del contrato entre la mandante y la empresa contratista. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°69.896-2020, de 25 de noviembre de 2021, en la que se ha declarado que es aplicables a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dela Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°26.390-2023.-
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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la de instancia, que lo condenó a pagar solidariamente las indemnizaciones derivadas de la desvinculación laboral, incluida la nulidad del despi
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