LUZ STREETER RIOS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PIRQUE
Rol
10335-2023
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y prestaciones laborales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la normativa que rige la relación entre un prestador de servicios a honorarios y la Municipalidad”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, teniendo en consideración que “si bien las causales han sido interpuestas una en subsidio de la otra, la forma de su planteamiento deviene en una evidente contradicción toda vez que la primera que se esgrime, esto es la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, está llamada a verificar que el derecho sea correctamente observado en función del caso concreto, de modo que su proposición supone como premisa fundamental la aceptación de los hechos, tal y como v
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, teniendo en consideración que “si bien las causales han sido interpuestas una en subsidio de la otra, la forma de su planteamiento deviene en una evidente contradicción toda vez que la primera que se esgrime, esto es la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, está llamada a verificar que el derecho sea correctamente observado en función del caso concreto, de modo que su proposición supone como premisa fundamental la aceptación de los hechos, tal y como vienen sentados por el juzgador en el fallo, mientras que el propósito de la causal del artículo 478 letra b) es modificar los hechos fijados en el fallo por existir en la sentencia una errada valoración de la prueba incorporada. Así las cosas luego de aceptarse los hechos, resultan cuestionados, de modo que lo propuesto a través del arbitrio, a la postre resulta incompatible”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que p
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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el
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