ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/JUNEMANN NÚÑEZ BERNARDITA ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) LTE
Rol
62055-2023
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de deuda municipal Rol N° C-17295-2020 seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Junemann Núñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte contra el fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veintidós, y -confirmando el mismo- rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Pide invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma por las mismas causales y
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el actual. La Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó porque no se configuraba el vicio alegado en la medida que el rechazo de las excepciones contaba con argumentación fáctica y jurídica, manifestando el recurrente una mera disconformidad con lo resuelto. Cuarto: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo. Quinto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veintidós, y -confirmando el mismo- rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Pide invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma por las mismas causales y fundamentos esgrimidos en el actual. La Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó porque no se configuraba el vicio alegado en la medida que el rechazo de las excepciones contaba con argumentación fáctica y jurídica, manifestando el recurrente una mera disconformidad con lo resuelto. Cuarto: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo. Quinto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Sexto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al arbitrio formal deducido por la misma parte contra la sentencia del tribunal a quo. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Séptimo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 434 N° 1 y 464 números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 23, 24, 26, 30, 47 y 49 del DL 3063, argumentando que no existe el hecho gravado pues no se acreditó que ejercier
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1 Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de deuda municipal Rol N° C-17295-2020 seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Junemann Núñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se rechazó el recu
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