CABRERA FUENTEALBA BERLIE CON SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A. **
Rol
3681-2022
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-5226-2020, RUC N° 2040028908-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Cabrera con Sociedad”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y se ordenó a la demandada pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, desestimando el extremo de nulidad del despido. En lo que interesa, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone que la materia de derecho objeto del juicio es la determinación de la «procedencia o no de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando la sentencia viene en reconocer diferencias de remuneración devengadas y no pagadas durante la existencia de la relación laboral». Tercero: Que refiere que, en el presente caso, se debe concluir que la sanción de nulidad resulta procedente, pues no se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales al existir una deuda por concepto de horas extras y no haberse cumplido la obligación previsional a su respecto. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°82.475-2016 y N° 2.627-2019 y los de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago, en los roles N° 54-2014 y N° 1.713-2015, respectivamente. Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar las sentencias presentadas para su comparación con la que se impugna. La primera resuelve que «…para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. (…) Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. (…) Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel señala que: «…habiéndose constatado la existencia de una relación laboral entre las partes desde entre el 10 de junio del 2013 al 4 de septiembre del mismo año sin que el empleador enterara en la instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relación y en todo el período, se le aplicará la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo pagar a la actora el monto de sus remuneraciones y demás prestaciones demandadas por este concepto, desde el despido hasta su convalidación. (…) Que a la conclusión precedente se ha arribado, después de concluir que el empleador es acreedor de la sanción antes referida, toda vez que la sentencia aquí dictada no es naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación prexistente, de la que nace la obligación del entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la misma, como se ha consignado en el fallo de nulidad precedente». Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que: «…En la especie, se acreditó que no obstante que las actoras no se encontraban en la hipótesis del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, porque estando sujetas a supervisión o control funcional por parte de los supervisores de la empresa debiendo cumplir una agenda preestablecida con los clientes en horarios concretos, la empleadora las remuneraba con un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo legal en los períodos precedentemente señalados, lo que constituía una infracción, razón por la que acogida que fueron las diferencias en los meses referidos, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre esos montos, norma aplicable todavía cuando no haya existido retención de remuneraciones. (…) En consecuencia, si el empleador no cumplió durante la relación laboral con la obligación de pagar a las actoras las remuneraciones ajustándose a la ley, procede el entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre las diferencias en los períodos demandados, acogiendo de esta forma la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por concurrir el presupuesto fáctico para su aplicación, razón por la que se acogerá este recurso de nulidad contra la sentencia recurrida solo en cuanto rechazó la demanda de nulidad del despido de las demandantes». Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración que «…de la norma transcrita aparece que el legislador se refiere a la situación en que el empleador decide poner término a la relación laboral, encontrándose en mora del pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido y nos las ha enterado en los organismos pertinentes; por lo que esta Corte debe compartir lo decidido por el Tribunal a quo, que no dio lugar a ello,
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-5226-2020, RUC N° 2040028908-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Cabrera con Sociedad”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y se ordenó a la demandada pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica, desestimando el extremo de nulidad del despido. En lo que interesa, la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica