FICA/LATAM AIRLINES GROUP S.A. **
Rol
7726-2023
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogiendo el de nulidad que interpuso la contraria, desestimó la acción por despido improcedente. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con “la correcta interpretación de los artículo 161, en relación a los requisitos para que el despido sea considerado injustificado, cuando se utiliza la causal de necesidades de la empresa y señale cuales son los requisitos que debe cumplir para estimarse suficiente que un despido sea justificado o injustificado, entendiendo que la afectación a la empresa por la baja de vuelos no fue tal, como queda demostrado en la continua contratación de personal; el no pago a sus acreedores y la alta demanda de vuelos de carga que realizaron en el periodo de baja de pasajeros”. Cuarto: Que dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo y dictó una sentencia de reemplazo que tuvo por acreditados lo hechos fundantes de la causal de despido. En efecto, el referido fallo señala “los hechos invocados por la demandada, cuando dice a los trabajadores demandantes la forma en que la pandemia afectó a la industria aérea, la baja casi total de la productividad y la imposibilidad de seguir manteniendo los costos que tenía, son antecedentes que aparecen suficientemente demostrados con la prueba documental rendida en la causa”. A ello debe agregarse que no quedó establecido como un hecho de la causa ni la continua contratación de personal por parte de la demandada, ni el no pago a sus acreedores y la alta demanda de vuelos de carga que realizaron en el periodo de baja de pasajeros, aspectos que la parte recurrente trae a colación al referirse a la materia que propone unificar. Sexto: Que, a diferencia del fallo impugnado, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1.175-2022, que se invoca como contraste se deja claramente asentado que “(…)la empresa subió los vuelos de cargas y adoptó medidas destinadas a mantener la operación, entre otras, la rebaja de un 50% de las remuneraciones de los trabajadores, lo que el 95% de los mismos aceptó, por los meses de abril, mayo y junio de 2020; que la operación de pasajeros empezó a tener una leve alza en los meses de junio y julio de 2020; que la empresa redujo varios costos referidos a inversiones, se acogió a reorganización voluntaria Capítulo 11 en Estados Unidos, para reducir su deuda, obtener mayor acceso a financiamiento y continuar operando; que en el año 2019 la empresa obtuvo utilidades, consignándose en comunicado de la misma que “reportó ajuste contable de activos por US$ 729 millones y mejoró 17% su resultado operacional"; con lo cual se pudo concluir que la causal de necesidades de la empresa resultaba improcedente, pues los antecedentes referidos no justifican los despidos. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, toda vez que se fundamenta en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº7.726-23. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Fallo
fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo y dictó una sentencia de reemplazo que tuvo por acreditados lo hechos fundantes de la causal de despido. En efecto, el referido fallo señala “los hechos invocados por la demandada, cuando dice a los trabajadores demandantes la forma en que la pandemia afectó a la industria aérea, la baja casi total de la productividad y la imposibilidad de seguir manteniendo los costos que tenía, son antecedentes que aparecen suficientemente demostrados con la prueba documental rendida en la causa”. A ello debe agregarse que no quedó establecido como un hecho de la causa ni la continua contratación de personal por parte de la demandada, ni el no pago a sus acreedores y la alta demanda de vuelos de carga que realizaron en el periodo de baja de pasajeros, aspectos que la parte recurrente trae a colación al referirse a la materia que propone unificar. Sexto: Que, a diferencia del fallo impugnado, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1.175-2022, que se invoca como contraste se deja claramente asentado que “(…)la empresa subió los vuelos de cargas y adoptó medidas destinadas a mantener la operación, entre otras, la rebaja de un 50% de las remuneraciones de los trabajadores, lo que el 95% de los mismos aceptó, por los meses de abril, mayo y junio de 2020; que la operación de pasajeros empezó a tener una leve alza en los meses de junio y julio de 2020; que la empresa redujo varios costos referidos a inversiones, se acogió a reorganización voluntaria Capítulo 11 en Estados Unidos, para reducir su deuda, obtener mayor acceso a financiamiento y continuar operando; que en el año 2019 la empresa obtuvo utilidades, consignándose en comunicado de la misma que “reportó ajuste contable de activos por US$ 729 millones y mejoró 17% su resultado operacional"; con lo cual se pudo concluir que la causal de necesidades de la empresa resultaba improcedente, pues los antecedentes referidos no justifican los despidos. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, toda vez que se fundamenta en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº7.726-23. Pronunciado por la Cuarta Sala
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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogiendo el de nulidad que interpuso la contraria, desestimó la acción por despido improcedente. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprud
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