JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

GARCÍA GARRIDO ELIEL CON CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA (8)

Rol

121783-2022

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos:   En estos autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Eliel García Garrido en contra de la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, y, solidariamente, en contra del Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa mandante, condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas que indica; a la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas, así como de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta su convalidación, sobre la base de la remuneración mensual que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El Fisco de Chile interpuso recurso de nulidad en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria, Ministerio de Obras Públicas, manteniendo en lo demás las decisiones contenidas en el fallo de primer grado.  En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.  Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrentes solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en síntesis, que la sanción de nulidad de despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompaña. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 41.062-2016 y N° 8.513-2018, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refieren, en síntesis, que el artículo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones que proceda. Esta responsabilidad tendrá el carácter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de información y retención, pues de otro modo se torna subsidiaria. Agrega que, además, y conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador respecto del cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no produce el efecto de extinguir la relación laboral, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialm

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria, Ministerio de Obras Públicas, manteniendo en lo demás las decisiones contenidas en el fallo de primer grado.  En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.  Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrentes solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en síntesis, que la sanción de nulidad de despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del estatuto laboral, porque como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompaña. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 41.062-2016 y N° 8.513-2018, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho refieren, en síntesis, que el artículo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, d

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos:   En estos autos RIT 0-10-2020, RUC 2040260760-3, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Eliel García Garrido en contra de la empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, y, solidariamente, en contra del Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa mandante, condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas que indica; a la so

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