1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ZÁRATE PRIETO MARCELO JAVIER Y OTROS CON SOCIEDAD DE INGENIERÍA PAVIPISOS LTDA.Y OTROS (7)

Rol

9915-2022

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-5880-2020, Ruc 2040294902-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Zárate con Pavipisos Ltda. y otros”, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, rectificada por resolución de dieciocho del mismo mes y año, se acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por don Luis Hernández Aballay, don Camilo Gutiérrez Vega y don Marcelo Zárate Prieto, declarando que la relación laboral con la empresa Sociedad de Ingeniería Pavipisos Chile Limitada, terminó por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de auto despido; recargo legal, otras prestaciones que indica y, en lo que interesa, a la solución de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación. Asimismo, a la empresa contratista Consorcio Hospital Quillota-Petorca S.A. y a la empresa principal en subcontratación, Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, se las condenó, por su responsabilidad subsidiaria, al pago de las indemnizaciones pertinentes, recargo y otras prestaciones, con la limitación temporal relativa a la época en que se prestaron los servicios, esto es, entre los meses de marzo y junio de 2020. Finalmente, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de las empresas contratista y principal. Los actores dedujeron recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado con fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia acerca del sentido y alcance del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se reconoce en favor de la empresa principal o contratista, en aquellos casos en que se verifica la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, o si esta sanción le es aplicable a la empresa principal o contratista condenada solidaria o subsidiariamente, extendiendo su responsabilidad más allá de la fecha en que el trabajador finalizó la prestación de sus servicios bajo dicho régimen. Agrega que el

Fallo

fallo impugnado, al desestimar la demanda de nulidad de despido respecto de las demandadas principal y contratista, razona de manera diversa a lo resuelto por la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que indica, en el sentido de que ambas son responsables solidaria o subsidiariamente del pago de las remuneraciones y de todas las demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, generadas desde la fecha del despido y hasta su convalidación, sin que resulte aplicable a este respecto la limitación temporal contenida en los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo, al tratarse de prestaciones de obligaciones de dar. De este modo, concluye, el artículo 162 del estatuto laboral obliga a la empresa principal y contratista sin límite alguno, debiendo satisfacer ambas las prestaciones e indemnizaciones que se deriven del término de la relación laboral, al quedar comprendidas dentro de la expresión “obligaciones previsionales y laborales de dar”, apartado que no fue modificado por la Ley N° 20.123, que reguló el régimen especial en el ámbito de la subcontratación, acompañando tres sentencias dictadas por esta Corte, que razonan en dicho sentido. Por lo anterior, la parte recurrente solicitó acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, aunando la interpretación de la normativa señalada, dictando la sentencia de reemplazo por la que se determine que el límite temporal que contempla la Ley N° 20.123, no impide aplicar y extender los efectos de la sanc

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-5880-2020, Ruc 2040294902-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Zárate con Pavipisos Ltda. y otros”, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, rectificada por resolución de dieciocho del mismo mes y año, se acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por don Luis Hernández

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