ABARCA/SERVICIO SALUD ARAUCANÍA SUR
Rol
51855-2023
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 51.855-2023 caratulados “Abarca con Servicio de Salud Araucanía Sur” sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la del 3° Juzgado Civil de Temuco, que acogió la demanda de nulidad de derecho público y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 840/896/2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la demandada; y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña María Constanza Abarca Roa en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur. Segundo: Que, en la casación en el fondo, se denuncia que la sentencia incurrió en errores de derecho porque no valoró la prueba aportada de conformidad al artículo 1698 del Código Civil. Explica que el inciso final del artículo 38 de nuestra ley suprema, siguiendo la base normativa de los artículos 6 y 7, establece que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus órganos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, los cuales se ven vulnerados por la sentencia impugnada, puesto que el daño está acreditado tanto con la prueba documental, como la testimonial, lo cual a lo menos debiese provocar una presunción judicial de la existencia del mismo. Agrega que el artículo 1712 del Código Civil dispone que “Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”. Sobre este punto se debe entender que son graves cuando del hecho desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del hecho conocido en que se apoya la presunción; son precisas: la presunción no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias; y son concordantes: las presunciones no deben destruirse una a otras, no debe existir contradicción entre ellas. Sostiene que del tenor del artículo 1712 del Código Civil, pareciera desprenderse que las presunciones deben ser dos o más, pues el artículo siempre discurre sobre las presunciones. Sin embargo, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establece que una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes, para formar su convencimiento. Indica que éste medio probatorio carece de restricciones, solo es inadmisible para probar los actos y contratos solemnes, los que se prueban por su propia solemnidad, lo que en la especie no ocurre puesto que se tuvo por acreditada la vulneración por parte de la demandada (la sentencia declara la nu
Fallo
fallo de primer grado —confirmado por la sentencia que aquí viene recurrida— que la actora interpone conjuntamente, acción de indemnización de perjuicios que le ha ocasionado la dictación de la Resolución, fundada en la falta de servicio del órgano administrativo, peticionando se condene a la demandada al pago de una indemnización total ascendente a la suma de $234.223.426 por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, lo que procesalmente se encuentra controvertido por el demandado, al no contestar la demanda. En relación a dicha acción indemnizatoria, el tribunal razonó que si bien la responsabilidad civil por parte de organismos de la Administración del Estado respecto de los administrados se rige por la noción de “falta de servicio”, en el caso de autos la actora aduce como hecho dañoso circunstancias que dicen relación con su calidad de funcionaria del demandado, las que resultan ajenas a la referida noción, pues la conducta imputada no se circunscribe a la no prestación, prestación defectuosa o tardía de la función propia del servicio a los administrados, que de ser efectivas y acreditadas, constituirían la responsabilidad estatal por falta de servicio, siendo la actora funcionaria del servicio y, por ende, una de las personas naturales por las cuáles el organismo público presta su función pública. En consecuencia, el marco legal aplicable a la acción indemnizatoria intentada resultan ser las reglas generales que regulan la responsabilidad civil por daños, señaladas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, siendo presupuestos de la pretensión: a) Capacidad del hechor; b) Existencia de hecho ilícito con dolo o culpa del hechor; c) Daño causado a la víctima y; d) Relación de causalidad entre la conducta del hechor y el daño causado. Asentado dicho marco legal, analizando cada uno de los referidos presupuestos de la acción y ponderando la prueba rendida, en lo que interesa para el análisis de los yerros jurídicos que se denuncian, la sentencia de primera instancia concluye que, en la especie, se encuentran cumplidos los presupuestos de capacidad del demandado Servicio de Salud Araucanía Sur y la existencia del hecho ilícito, pues la dictación de un acto administrativo ilegal constituye en sí mismo un hecho ilícito, ya que la observancia del principio de legalidad es uno de los deberes más elementales de la administración. Sin embargo, en lo que dice relación con el daño causado a la víctima, elemento que resulta esencial para impetrar una acción indemnizatoria civil, sostienen los sentenciadores que los antecedentes probatorios aportados por la actora, sobre quien pesaba la carga procesal de acreditarlos, resultan claramente insuficientes. En cuanto al daño emergente, por el que la demandante solicitó el pago de $1.000.000.- por los honorarios de los abogados que incoaron las distintas acciones a favor de la demandante, concluye el fallo su necesario rechazo pues a más de no haber acompañado antecedente probatorio pa
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1 Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 51.855-2023 caratulados “Abarca con Servicio de Salud Araucanía Sur” sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la del 3° Juzgado Civil de Temuco, que acogió la demanda de nulidad de d
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