18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FARMACIAS BLUMEL LIMITADA/TRANSBANK SA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°8525-2019) - (CASACIÓN Y APELACIÓN - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. JESSICA ZUÑIGA) - (LTE) - (VUELVE A TABLA

Rol

47711-2023

Fecha

18 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-18.734-2017, caratulado “Farmacias Blumel Limitada /Transbank S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de tres de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado de seis de mayo de dos mil diecinueve, por medio del cual se rechazó la demanda. 2°.- Que, el recurrente de casación sustancial acusa infracción al artículo 425 Código de Procedimiento Civil; artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1557, 1559 y 1560 Código Civil; y, artículos 16 letra c) y 17 de la Ley Nº 19.496. En primer término refiere vulneración a las leyes reguladoras de la prueba; al efecto, indica que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la violación a las reglas de la sana crítica son revisables en sede de casación; así, repara en que la sentencia no contiene mención alguna al informe pericial caligráfico, negándole de esa manera todo valor probatorio, sostiene que él es concluyente en relación a que el contrato suscrito por su parte y la demandada, contiene menciones que fueron llenadas con posterioridad a la firma del señor Blumel. En este mismo orden de ideas, expone que la sentencia carece de razonamientos en torno al valor probatorio de determinados instrumentos, entre ellos, del correo electrónico enviado por el señor Galleguillos, ejecutivo de la demandada, y las cartas enviadas por Transbank a su parte, documentos que -afirma- darían cuenta de la deuda que la demandada mantendría con su parte. En segundo lugar, denuncia transgresión a los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1557, 1559 y 1560 del Código Civil; sostiene -en síntesis- que no existe controversia respecto a la existencia de un contrato válidamente celebrado y que, además

Fundamentos

considerando que antecede, cabe recordar que el recurrente invocó la contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en lo que respecta a esta impugnación, se ha de tener presente que el error de derecho denunciado mira, de modo esencial, a la apreciación del informe pericial evacuado en autos, actividad que ejercieron los sentenciadores dentro de sus facultades privativas. Pertinente es recordar que, respecto de esta norma de valoración, que sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido; siendo pertinente agregar que los sentenciadores de instancia, concluyeron que un supuesto llenado de ciertas menciones por parte del demandado, no libera al actor de la obligación de revisar el contrato. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda. 3° Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado, reproduciendo íntegramente los argumentos de primera instancia, confirmó el rechazo de la demanda, estableciendo que: “Las partes suscribieron un contrato de afiliación al Sistema de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito, folio 0253191, respecto del local comercial ubicado en Avenida Las Nieves 02251, comuna de Puente Alto, cuyo código comercio asignado fue el número 30361199”; de igual forma, determinó que: Los abonos derivados de las ventas de tarjeta de crédito y débito, se efectuarían en la cuenta del Banco de Chile n° 2666701, cuyo rut del titular corresponde al n° 12.661.672-4”. Los hechos precedentemente anotados, permitieron descartar la hipótesis de incumplimiento planteada en la demanda, concluyéndose que en el contrato objeto de la litis se estableció que: “El abono se efectuaría en una cuenta bancara determinada, lo que efectivamente realizó el demandado, todo con anterioridad al 28 de diciembre de 2015, fecha en la que recién el representante del actor, don Ariel Blumel Muñoz, solicitó la modificación de la modalidad de abono de las ventas”. Por otro lado, razonaron que el actor pretende sustentar un posible incumplimiento en el hecho que el contrato sub judice sería uno de adhesión, y que determinadas menciones habrían sido estampadas por representantes de la demandada; sancionando que la circunstanc

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Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-18.734-2017, caratulado “Farmacias Blumel Limitada /Transbank S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apela

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