1º Juzgado de Letras de San Carlos

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC

Rol

P-151-2023

Fecha

18 de mayo de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- Que comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda 949 904 Piso 9, Santiago, en calidad de mandatario judicial y en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para estos efectos, señalando que en virtud de las resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de las facultades que le confieren a su mandante los Arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art.2° y demás pertinentes de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representado por VICTOR RAMON TORO LEIVA, ignora profesión, con domicilio en ARTURO PRAT 175, San Nicolás, adeuda y debe pagar la suma de $ 1.325.989.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Código: DWKKXNTGQNQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Agrega, que de acuerdo con la Ley 17.322, las Resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste y el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada Ley. Por tanto, en mérito de las resoluciones acompañadas, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Art. 434 y siguientes del C.P.C., siendo líquida y actualmente exigible la obligación y no prescrita la acción, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representado por VICTOR RAMON TORO LEIVA, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 1.325.989.-, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con cost

Fundamentos

fundamentos de las alegaciones. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente el cobro de las cotizaciones cobradas en estos autos, por no estar la parte de la remuneración en base a la cual se efectuó el cálculo del monto adeudado afecta a pago de seguro de cesantía, lo que implica que las rentas por las cuales se cobra la cotización no son imponibles, respecto de esta cotización en particular, siendo por lo tanto, errado el cálculo realizado por la ejecutante, toda vez que consideró remuneraciones percibidas por los docentes que no se encuentran afectas a esta cotización previsional. Conforme a lo señalado, la ejecución rebe rechazarse en todas sus partes 2.- En subsidio de lo anterior, opone la excepción del número 3 del artículo 5, de la ley N° 17.322, esto es “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”: Efectivamente, la SOC. AMD. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A., realizó una errada calificación de las funciones desempeñadas por los docentes, entendiendo que las funciones desempeñadas solo eran posibles de desempeñarse en Código: DWKKXNTGQNQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl virtud de un contrato de trabajo, de modo contrario, esto es, de haber calificado correctamente las funciones, se habría dado cuenta que ellas se desempeñan en virtud de un nombramiento estatutario y no de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto quienes desempeñan estas funciones sujetos a un estatuto especial, bajo el cual están afectos al seguro de cesantía. La Dirección del trabajo, respondiendo a consulta efectuada respecto de la procedencia o no del pago de este seguro, cuya fecha de modificación es el día 7/10/2021, ha señalado lo siguiente: “No están afectos al seguro de desempleo: 1.-Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje. 2.-Los trabajadores menores de 18 años de edad hasta que los cumplan. 3.-Los trabajadores pensionados y los pensionados, salvo que la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial. 4.-Los empleados públicos. 5.- Los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden. 6.-Los trabajadores independientes o por cuenta propia. 7.- Los trabajadores cuya relación laboral es regulada por un estatuto especial, como sería el caso de los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector municipal, toda vez que dicha relación está regulada por el Estatuto Docente. 8.-Los funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal, regidos por las normas de la Ley N° 19.378. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 19.728, el Seguro de Desempleo es un seguro obligatorio de cesantía a que están afectos todos los trabajadores que se incorporen o reinicien actividades laborales a partir del 2 de octubre de 2002, generándose la incorporación automática de aquellos trabajadores no incorporados al seguro y que inicien una relación laboral a partir de la fecha señalada y la obligación de cotizar de acuerdo a lo d

Fallo

Por tanto, en mérito de las resoluciones acompañadas, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Art. 434 y siguientes del C.P.C., siendo líquida y actualmente exigible la obligación y no prescrita la acción, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representado por VICTOR RAMON TORO LEIVA, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 1.325.989.-, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. 2.- Que, el 12 de mayo de 2023, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma señalada. 3.- Que el 12 de octubre de 2023, comparece doña INGRID LANDERO GONZALEZ, abogado, domiciliada en 18 de Septiembre 685, departamento A, piso 3, Chillán, en representación de la I. Municipalidad de San Nicolás, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde, don Víctor Hugo Rice Sánchez, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 202, comuna de San Nicolás, oponiéndose a la ejecución con las siguientes excepciones: a. La del número 2 del artículo 5, de la ley N° 17.322, esto es, no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Refiere que conform

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San Carlos, dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: 1.- Que comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda 949 904 Piso 9, Santiago, en calidad de mandatario judicial y en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para estos efectos, señalando que en virtud de las reso

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