LUIS RAUL VILLAGRA ERICES C/ MARCOS ANTONIO AGUILAR AGUILA.
Rol
66587-2022
Fecha
18 de mayo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2000006137-2, RIT N° 70-2023 del Juzgado de Garantía de Porvenir, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se condenó al acusado Marco Antonio Aguilar Águila, a purgar un pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en la comuna de Porvenir el día 2 de enero de 2022, concediéndosele la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria, por el mismo lapso de la condena. En contra de esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día veintiocho de abril del año en corriente, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo para el día de hoy, vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del encartado, invoca como motivo principal de nulidad, aquel previsto en el 373 a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5 y 19 N° 3 inciso 6°, 4 y 5 todos de la Constitución Política de la República; 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y; 91, 93 letra a), 159, 160, 181, 194 y 228 del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha vulnerado a su respecto la garantía fundamental del debido proceso. Arguye que, “consultado el imputado por el vehículo, de forma voluntaria, habría reconocido haber consumido alcohol y haber conducido el vehículo al momento del accidente y que, pese a esta aparente confesión espontánea, no se tomó registro alguno de la misma, tampoco hay señalamiento de algún tipo de información de o al fiscal de turno, y finalmente solo se presenta esta confesión a través de la declaración del funcionario policial que participa en el procedimiento, el Cabo 1º Sr. Luis Villagra Erices, testigo que no declarará posteriormente en juicio, enterándose el tribunal de estos dichos a través de la pareja de funciones el día del procedimiento, el Cabo 2º Sr. Felipe Benavides Figueroa, quien declara en juicio, pero no lo hace en la investigación, no existiendo registro de ello.”. (Sic) Argumenta que el imputado fue sometido a las pruebas de rigor, respiratoria y alcoholemia, registradas según las constataciones realizadas y los dichos del Cabo 2º Benavides en juicio, a las 17:34 y 18:20 horas, respectivamente, del día 2 de enero 2022, no obstante lo cual y según los dichos del carabinero que declara en juicio, sumado a lo estampado en el parte policial, la detención del imputado se produce a las 18.30 horas, es decir, se le efectuaron los “exámenes de rigor” –además de la declaración voluntaria no registrada–, sin tener el carácter de detenido, por lo que no se le dieron a conocer sus derechos y, mucho menos, los motivos de su aprehensión. Pide que se “anule el juicio oral y la sentencia dictada en aquel y se ordene que en el nuevo juicio el testigo Cabo 2º Sr. Felipe Benavides Figueroa no declare sobre la declaración que, además de no registrar en investigación, obtiene ilegalmente de parte de su defendido.” (Sic); 2°) Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado en el motivo décimo sexto de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “Que alrededor del mediodía del 2 de enero de 2022, el acusado MARCO ANTONIO AGUILAR AGUILA, conducía en estado de ebriedad el vehículo de su propiedad, tipo Station Wagon marca Mitsubishi, modelo Pajero, color gris, ppu CVPZ.27, por la Ruta Y-635, que corresponde al camino al cordón Baquedano, y a la altura del Km 15 perdió el control del móvil, volcándose a un costado de la citada ruta.” (Sic); 3°) Que, es menester señalar que los juzgadores del grado concluyeron, en los motivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del
Fallo
fallo para el día de hoy, vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del encartado, invoca como motivo principal de nulidad, aquel previsto en el 373 a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5 y 19 N° 3 inciso 6°, 4 y 5 todos de la Constitución Política de la República; 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y; 91, 93 letra a), 159, 160, 181, 194 y 228 del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha vulnerado a su respecto la garantía fundamental del debido proceso. Arguye que, “consultado el imputado por el vehículo, de forma voluntaria, habría reconocido haber consumido alcohol y haber conducido el vehículo al momento del accidente y que, pese a esta aparente confesión espontánea, no se tomó registro alguno de la misma, tampoco hay señalamiento de algún tipo de información de o al fiscal de turno, y finalmente solo se presenta esta confesión a través de la declaración del funcionario policial que participa en el procedimiento, el Cabo 1º Sr. Luis Villagra Erices, testigo que no declarará posteriormente en juicio, enterándose el tribunal de estos dichos a través de la pareja de funciones el día del procedimiento, el Cabo 2º Sr. Felipe Benavides Figueroa, quien declara en juicio, pero no lo hace en la investigación, no existiendo registro de ello.”. (Sic) Argumenta que el imputado fue sometido a las pruebas de rigor, respiratoria y alcoholemia, registradas según las constataciones realizadas y los dichos del Cabo 2º Benavides en juicio, a las 17:34 y 18:20 horas, respectivamente, del día 2 de enero 2022, no obstante lo cual y según los dichos del carabinero que declara en juicio, sumado a lo estampado en el parte policial, la detención del imputado se produce a las 18.30 horas, es decir, se le efectuaron los “exámenes de rigor” –además de la declaración voluntaria no registrada–, sin tener el carácter de detenido, por lo que no se le dieron a conocer sus derechos y, mucho menos, los motivos de su aprehensión. Pide que se “anule el juicio oral y la sentencia dictada en aquel y se ordene que en el nuevo juicio el testigo Cabo 2º Sr. Felipe Benavides Figueroa no declare sobre la declaración que, además de no registrar en investigación, obtiene ilegalmente de parte de su defendido.” (Sic); 2°) Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado en el motivo décimo sexto de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “Que alrededor del mediodía del 2 de enero de 2022, el acusado MARCO ANTONIO AGUILAR AGUILA, conducía en estado de ebriedad el vehículo de su propiedad, tipo Station Wagon marca Mitsubishi, modelo Pajero, color gris, ppu CVPZ.27, por la Ruta Y-635, que corresponde al camino al cordón Baquedano, y a la altura del Km 15 perdió el control del móvil, volcándose a un costado de la citada ruta.” (Sic); 3°) Que, es menester se
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18 Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC N° 2000006137-2, RIT N° 70-2023 del Juzgado de Garantía de Porvenir, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se condenó al acusado Marco Antonio Aguilar Águila, a purgar un pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en la comuna de Porvenir el día 2 de enero de 2022, concediéndosele la pena sustitutiva de
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