TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TALTAL C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ RIVERA.

Rol

66578-2022

Fecha

18 de mayo de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 1901228166-0, RIT N° 371-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se condenó al acusado Eduardo Antonio López Rivera, a purgar las siguientes sanciones: 1.- A dos (2) años de presidio menor en su grado medio, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1º de la Ley N° 20.000, perpetrado en la ciudad de Taltal el día 13 de noviembre de 2019. 2.- A dos (2) años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación al artículo 2º letra c) de la Ley N° 17.798, perpetrado en la ciudad de Taltal el día 13 de noviembre de 2019. 3.- A trescientos un (301) días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de amenazas simples, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, perpetrado en la comuna de Tal Tal el día 13 de noviembre de 2019. Sanciones corporales todas de cumplimiento efectivo. Por el mismo pronunciamiento, se absolvió al acusado Víctor Andrés Gálvez Contreras de los cargos formulados en su contra como autor del delito consumado de tenencia ilegal de explosivos En contra de esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día veintiocho de abril del año en corriente, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo para el día de hoy, vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que la defensa del encartado López Rivera, invoca como motivo principal de nulidad, aquel previsto en el 373 a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 6, 7 y 19 N° 3 inciso 6°, 4 y 5 todos de la Constitución Política de la República; 2 N° 1, 14 N°s 1 y 3,15 N°1, frase primera, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 8, N° 2 letras b), d) y f), 9 y 11, de la Convención Americana de Derechos Humanos y; 8, 9, 91, 93 letra b), 181, 227, 205, 206, 215 y 314 del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha vulnerado a su respecto la garantía fundamental del debido proceso. Arguye que “el hecho que origina todo este proceso, ocurre, como se ha dicho, en el mar, en la costa de la caleta pesquera de Paposo, a una milla mar adentro; la policía se comunica con el señor Fiscal, el que intenta obtener autorización judicial que se requería; no tiene respuesta y curiosamente, Carabineros manifiesta que ya no será necesaria tal autorización del Juez, porque mi representado, el imputado señor Eduardo López Rivera, voluntariamente, les habría autorizado la entrada, entregando llaves de una camioneta de su propiedad y de su casa de Paposo. Falso. Carabineros viene de Taltal, distante 50 kilómetros de Paposo y llegan varios funcionarios uniformados y armados al lugar de los hechos tipo 10 horas, hora y media después de iniciados éstos, se juntan con tres funcionarios de la Armada que habían concurrido, también desde Taltal, a este procedimiento, detienen a López Rivera cuando se baja del bote del otro coimputado que lo trajo desde dentro del mar al muelle de Paposo y, en ese momento, en ese contexto, frente a todo ese personal policial y de la Armada, lo esposan y lo presionan, conminándolo a la entrega de estas llaves, so pena que, de no hacerlo, le harán tira las puertas de su camioneta y le destrozarán su casa, ante lo cual se ve forzado a darlas; pero como podrá comprenderse, nada de voluntario hubo en esa acción. Y claro que López aparece firmando una autorización en ese sentido, lo que hace, aproximadamente a las 15 horas, en la Comisaría de Taltal, cuando ya el allanamiento, entrada y registro de su camioneta y casa habían ocurrido. La única explicación se colige de los dichos policiales, en cuanto a que el denunciante Waldo Andrés Ardiles Díaz, dijo que en la camioneta López Rivera tenía explosivos y esa fue la razón para revisar la camioneta. Pero abrieron la camioneta Y no encontraron explosivo ninguno. No bastando esta revisión siguieron a la casa, no sabemos por qué, salvo seguir buscando explosivos, los que tampoco encontraron. Su defendido nunca fue ni imputado, ni acusado ni condenado por explosivos; si lo fue el otro coimputado Víctor Gálvez Contreras y a su casa habría tenido sentido y razón ir a buscar explosivos, pero no al domicilio y camioneta de López Rivera.”. (Sic) Arguye que el acusado fue interrogado sin un defensor, con infracción a lo prevenido en el artículo 91 del

Fallo

fallo para el día de hoy, vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que la defensa del encartado López Rivera, invoca como motivo principal de nulidad, aquel previsto en el 373 a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 6, 7 y 19 N° 3 inciso 6°, 4 y 5 todos de la Constitución Política de la República; 2 N° 1, 14 N°s 1 y 3,15 N°1, frase primera, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 8, N° 2 letras b), d) y f), 9 y 11, de la Convención Americana de Derechos Humanos y; 8, 9, 91, 93 letra b), 181, 227, 205, 206, 215 y 314 del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha vulnerado a su respecto la garantía fundamental del debido proceso. Arguye que “el hecho que origina todo este proceso, ocurre, como se ha dicho, en el mar, en la costa de la caleta pesquera de Paposo, a una milla mar adentro; la policía se comunica con el señor Fiscal, el que intenta obtener autorización judicial que se requería; no tiene respuesta y curiosamente, Carabineros manifiesta que ya no será necesaria tal autorización del Juez, porque mi representado, el imputado señor Eduardo López Rivera, voluntariamente, les habría autorizado la entrada, entregando llaves de una camioneta de su propiedad y de su casa de Paposo. Falso. Carabineros viene de Taltal, distante 50 kilómetros de Paposo y llegan varios funcionarios uniformados y armados al lugar de los hechos tipo 10 horas, hora y media después de iniciados éstos, se juntan con tres funcionarios de la Armada que habían concurrido, también desde Taltal, a este procedimiento, detienen a López Rivera cuando se baja del bote del otro coimputado que lo trajo desde dentro del mar al muelle de Paposo y, en ese momento, en ese contexto, frente a todo ese personal policial y de la Armada, lo esposan y lo presionan, conminándolo a la entrega de estas llaves, so pena que, de no hacerlo, le harán tira las puertas de su camioneta y le destrozarán su casa, ante lo cual se ve forzado a darlas; pero como podrá comprenderse, nada de voluntario hubo en esa acción. Y claro que López aparece firmando una autorización en ese sentido, lo que hace, aproximadamente a las 15 horas, en la Comisaría de Taltal, cuando ya el allanamiento, entrada y registro de su camioneta y casa habían ocurrido. La única explicación se colige de los dichos policiales, en cuanto a que el denunciante Waldo Andrés Ardiles Díaz, dijo que en la camioneta López Rivera tenía explosivos y esa fue la razón para revisar la camioneta. Pero abrieron la camioneta Y no encontraron explosivo ninguno. No bastando esta revisión siguieron a la casa, no sabemos por qué, salvo seguir buscando explosivos, los que tampoco encontraron. Su defendido nunca fue ni imputado, ni acusado ni condenado por explosivos; si lo fue el otro coimputado Víctor Gálvez Contreras y a su casa habría tenido sentido y razón ir a buscar explosivos, pero no al domicilio y camioneta de Lópe

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23 Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.  VISTOS:   En causa RUC N° 1901228166-0, RIT N° 371-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se condenó al acusado Eduardo Antonio López Rivera, a purgar las siguientes sanciones: 1.- A dos (2) años de presidio menor en su grado medio, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1º de l

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