SEGAL/ESTUDIO JURIDICO LENA Y CIA S.A. **
Rol
26373-2023
Fecha
18 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la excepción de pago, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y su término por auto despido, acogió la denuncia de tutela por atentar el empleador contra la integridad física y síquica del actor, someterlo a actos de acoso y hostigamiento, aislarlo de los otros trabajadores, privarlo de sus herramientas y puesto de trabajo, condenando a la demandada al pago de 6 remuneraciones, además de la indemnización por años de servicios, recargo legal del 80%, indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado legal y proporcional. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si corresponde otorgar eficacia al poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades legales entre las partes, en un contexto de diversos y sucesivos contratos celebrados entre el mismo trabajador y empleador.” Cuarto: Que, en relación al tema planteado que se pide unificar, para justificar la existencia de distintas interpretaciones, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que, no obstante haber celebrado las partes un finiquito con todas las formalidades legales el 30 de diciembre de 2019, lo cierto es que el actor siguió prestando servicios para la demandada, por lo que la relación laboral no concluyó en esa época, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°4.148-2001, de 8 de enero de 2001 y N°8.316-2010, de 31 de mayo de 2011 y por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol Nº 69-2014, de 11 de julio de 2011, que, en síntesis, señalan que no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúne los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°29.712-2014, de 27 de octubre de 2015 y, más recientemente en el dictamen Rol N° 104.563-2020 de 3 de octubre de 2022 y N°87.284-2021, de 29 de diciembre de 2022, sosteniéndose sin variación que si en la especie la desvinculación no se produjo, por cuanto el actor siguió desempeñando sus servicios sin solución de continuidad, no es posible que los señalados finiquitos hayan modificado el tipo de vínculo laboral que se fue construyendo entre las partes a lo largo de los años. Agregando que en el Derecho del Trabajo tiene aplicación el principio conocido como primacía de la realidad, debiendo privilegiarse lo que ocurre en el terreno de los hechos, incluso sobre lo formalizado por escrito por las partes. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 26.373-2023.-
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Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la excepción de pago, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y su término por auto despido, acogió la denu
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