EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO CON ORTEGA
Rol
48148-2023
Fecha
18 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando bajo el rol N°1536-2019, caratulado “Ferrocarriles del Estado/Ortega Osses”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiocho de febrero último, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 44, 61, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1712 y 2195 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al negar valor probatorio a los estampados receptoriales, entre ellos, precisamente a las certificaciones de búsqueda del demandado, efectuadas los días 18 y 22 de junio de 2019, en el inmueble objeto de la litis; acota que en virtud de aquellas actuaciones el tribunal accedió a la notificación personal subsidiaria, lo que sería indicativo de la gravedad de la que estarían revestidas. En este orden, pone de relevancia la función que estos auxiliares de la administración de justicia llevan a cabo, agregando que en virtud del mandato contenido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, las certificaciones efectuadas por el ministro de fe, se reputan válidas y verdaderas; al efecto, postula que ellas por si solas constituyen una presunción grave, haciendo plena prueba de la ocupación invocada, conforme previene el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. En consecuencia, solicita se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se acoja la demanda. 3°) Que examinado el recurso de casación se puede constatar que la recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues pese a la normativa que denuncia infringida, los
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos y a los estampados receptoriales. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la ocupación del inmueble sub lite por parte del demandado. 4°) Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención al artículo 1712 del Código Civil en relación a los artículos 426 y 427 del citado código de enjuiciamiento, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación. 5°) Que lo razonado lleva a determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Mondaca Leal, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintiocho de febrero último. Regístrese y devuélvase. N° 48.148-2023
Fallo
fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 44, 61, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1712 y 2195 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al negar valor probatorio a los estampados receptoriales, entre ellos, precisamente a las certificaciones de búsqueda del demandado, efectuadas los días 18 y 22 de junio de 2019, en el inmueble objeto de la litis; acota que en virtud de aquellas actuaciones el tribunal accedió a la notificación personal subsidiaria, lo que sería indicativo de la gravedad de la que estarían revestidas. En este orden, pone de relevancia la función que estos auxiliares de la administración de justicia llevan a cabo, agregando que en virtud del mandato contenido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, las certificaciones efectuadas por el ministro de fe, se reputan válidas y verdaderas; al efecto, postula que ellas por si solas constituyen una presunción grave, haciendo plena prueba de la ocupación invocada, conforme previene el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. En consecuencia, solicita se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se acoja la demanda. 3°) Que examinado el recurso de casación se puede constatar que la recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues pese a la normativa que denuncia infringida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos y a los estampados receptoriales. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la ocupación del inmueble sub lite por parte del demandado. 4°) Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención al artículo 1712 del Código Civil en relación a los artículos 426 y 427 del citado código de enjuiciamiento, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación. 5°) Que lo razonado lleva a determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Mondaca Leal, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintiocho de
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Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando bajo el rol N°1536-2019, caratulado “Ferrocarriles del Estado/Ortega Osses”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiocho de febrero último, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurre
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