1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MENDIETA/SOCIEDAD EDUCACIONAL ROYAL Y CIA. LIMITADA

Rol

5613-2023

Fecha

18 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, Sociedad Educacional Royal y Cia. Ltda., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que dio lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por doña Ana Lucy Mendieta Orellana. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que en el recurso se proponen como materias jurídicas para su unificación, la “procedencia de aplicar el artículo 1° y 3° de la Ley N° 21.227, sin que dicha aplicación vaya contra texto expreso de ley en el marco del Estado de Catástrofe por calamidad pública en razón de la pandemia, y las consecuencias que de dicho acto de autoridad se derivaron” (sic). Refiere, en síntesis, que lo que pretende es que esta Corte se pronuncie en el sentido de determinar la procedencia de la suspensión del contrato de trabajo entre las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 21,.227, pues la sentencia impugnada pasó por alto la circunstancia que, por tratarse de una trabajadora que se desempeñaba como docente en un establecimiento educacional, la modalidad presencial de clases fue paralizada producto de actos de autoridad con ocasión del Estado Constitucional de catástrofe por calamidad pública. Cuarto: Que, para rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, la sentencia impugnada razonó, en síntesis, que siendo un hecho público y notorio que durante la vigencia del referido estado de excepción constitucional, los establecimientos educacionales no se paralizaron en forma total, continuando los docentes prestando funciones en forma remota, no puede pretender la demandada acogerse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 21.227, máxime si se tuvo por acreditado que esta impuso a la trabajadora una suspensión del contrato de trabajo sin contar con su consentimiento, vulnerando la normativa legal. Quinto: Que la recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso realizó una interpretación divergente a la sostenida en el fallo que acompaña, esto es, que frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la materia de derecho planteada, y se trata de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y La Serena, en los ingresos N° 363-2020 y N° 116-2022, respectivamente. Sexto: Que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación segunda, tales exigencias no aparecen cumplidas en la especie, desde que los fallos no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, ambas sentencias de contraste, se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues la primera de ellas se dictó con ocasión de un procedimiento de reclamación de multa administrativa impuesta a una empresa, por no otorgar el trabajo convenido a un grupo de trabajadoras, sustentando la reclamación en la existencia de un caso fortuito, atendido el estado constitucional de catástrofe por calamidad pública, centrándose la decisión en la configuración de este para eximir de la multa impuesta. Lo mismo ocurre con el segundo fallo acompañado, en el que se solicitó dejar sin efecto una multa impuesta a un empleador que otorgó un bono compensatorio por no cumplir con su obligación de proporcionar sala cuna, producto de la paralización de actividades de esta, por un monto inferior al que correspondía. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho que difieren al de marras, lo que conduce a que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 5.613-2023.-

Fallo

fallo que acompaña, esto es, que frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la materia de derecho planteada, y se trata de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y La Serena, en los ingresos N° 363-2020 y N° 116-2022, respectivamente. Sexto: Que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación segunda, tales exigencias no aparecen cumplidas en la especie, desde que los fallos no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, ambas sentencias de contraste, se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues la primera de ellas se dictó con ocasión de un procedimiento de reclamación de multa administrativa impuesta a una empresa, por no otorgar el trabajo convenido a un grupo de trabajadoras, sustentando la reclamación en la existencia de un caso fortuito, atendido el estado constitucional de catástrofe por calamidad pública, centrándose la decisión en la configuración de este para eximir de la multa impuesta. Lo mismo ocurre con el segundo fallo acompañado, en el que se solicitó dejar sin efecto una multa impuesta a un empleador que otorgó un bono compensatorio por no cumplir con su obligación de proporcionar sala cuna, producto de la paralización de actividades de esta, por un monto inferior al que correspondía. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho que difieren al de marras, lo que conduce a que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 5.613-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, Sociedad Educacional Royal y Cia. Ltda., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que dio lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por doña Ana Lucy Mendieta Ore

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica