DANIEL BERKHOUT STEIN CON HECTOR OLGUÍN MUÑOZ
Rol
5518-2023
Fecha
17 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-591-2021, caratulado “Daniel Berkhout Stein con Héctor Olguín Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la acción de precario. En cuanto al recurso de casación en la forma. 2°) Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5°, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar que se omitió analizar los documentos que fueron ofrecidos por su parte y que desvirtuarían la alegación del demandado en relación a la tenencia de un justo título que lo habilitaría para permanecer en el inmueble cuya restitución solicitó y que permiten concluir que la referencia en el contrato de compraventa celebrado entre éste y el señor Reinaldo Campos, en el cual se estipuló la venta de 1,060 hectáreas, corresponden a un error, vendiéndose, en realidad, un total de 1,60 de ellas. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, con costas. 3°) Que en relación a la causal formal esgrimida, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo recurrido permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la acción de precario, reproduciendo la sentencia de primer grado, a excepción del
Fundamentos
considerando décimo noveno, indicando en el fundamento séptimo “Que la situación antes referida consiste, entonces, en que cada uno de los litigantes afirma ser dueño de la porción reclamada: el actor en virtud de la compraventa que hizo del lote A de 1,06 hectáreas, posteriormente rectificada –sin intervención del demandado- en cuanto a que se trataría de 1,60 hectáreas, y el demandado, por su parte, sustentándose en el título original de 1978, muy anterior a la subdivisión, afirmando ser dueño de todo lo no transferido y alegando que el lote A que él vendió tenía una superficie de 1,06 hectáreas y no de 1,60 hectáreas como pretende el actor” y en el décimo “Que, en todos los instrumentos antes referidos se hace alusión al “Lote A”, pero, siendo dubitada la superficie que abarca dicho predio, no puede acogerse por la vía de la acción intentada, una demanda que pretende la restitución de parte del mismo por ausencia de título del ocupante, en circunstancias que éste alega tenerlo porque lo que él vendió como “lote A” no incluía la porción que se le demanda, en cuyo dominio lo ampara el título original mediante el cual adquirió toda la parcela N° 26 del que éste forma parte”. En ese orden de ideas, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. En cuanto al recurso de casación en el fondo. 4°) Que el recurrente funda su recurso de nulidad sustancial en que los sentenciadores incurrieron en infracción al artículo 1700 del Código Civil, debido a que desconocieron el valor probatorio de los instrumentos públicos que fueron acompañados, tanto el plano de subdivisión del Lote A de la Parcela 26 del Proyecto de Parcelación El Luchador de la comuna de María Pinto, la promesa de compraventa suscrita por el demandado con el señor Reinaldo Mercado Campos en el que se estableció que el lote A tiene una superficie de 1,60 hectáreas, como el contrato de compraventa en el que se dejó constancia que se vendió como especie o cuerpo cierto el inmueble. Estima que la aplicación de la norma expuesta hubiese permitido a los sentenciadores arribar a la conclusión de que el justo título invocado por la demandada descansa en un error de redacción que no puede prevalecer sobre su dominio. También denuncia la vulneración del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, debido a que se estableció el dominio de su parte sobre el lote, insistiendo en que la propiedad invocada por el demandado tiene su origen en un error de redacción. Pide que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que haga lugar a la acción de precario, con costas. 5°) Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 2 de a
Fallo
fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la acción de precario. En cuanto al recurso de casación en la forma. 2°) Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5°, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar que se omitió analizar los documentos que fueron ofrecidos por su parte y que desvirtuarían la alegación del demandado en relación a la tenencia de un justo título que lo habilitaría para permanecer en el inmueble cuya restitución solicitó y que permiten concluir que la referencia en el contrato de compraventa celebrado entre éste y el señor Reinaldo Campos, en el cual se estipuló la venta de 1,060 hectáreas, corresponden a un error, vendiéndose, en realidad, un total de 1,60 de ellas. Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, con costas. 3°) Que en relación a la causal formal esgrimida, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo recurrido permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la acción de precario, reproduciendo la sentencia de primer grado, a excepción del considerando décimo noveno, indicando en el fundamento séptimo “Que la situación antes referida consiste, entonces, en que cada uno de los litigantes afirma ser dueño de la porción reclamada: el actor en virtud de la compraventa que hizo del lote A de 1,06 hectáreas, posteriormente rectificada –sin intervención del demandado- en cuanto a que se trataría de 1,60 hectáreas, y el demandado, por su parte, sustentándose en el título original de 1978, muy anterior a la subdivisión, afirmando ser dueño de todo lo no transferido y alegando que el lote A que él vendió tenía una superficie de 1,06 hectáreas y no de 1,60 hectáreas como pretende el actor” y en el décimo “Que, en todos los instrumentos antes referidos se hace alusión al “Lote A”, pero, siendo dubitada la superficie que abarca dicho predio, no puede acogerse por la vía de la acción intentada, una demanda que pretende la restitución de parte del mismo por ausencia de título del ocupante, en circunstancias que éste alega tenerlo porque lo que él vendió como “lote A” no incluía la porción que se le demanda, en cuyo dominio lo ampara el título original mediante el cual adquirió toda la parcela N° 26 del que éste forma parte”. En ese orden de ideas, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. En cuanto al recurso de casación en el fondo. 4°) Que el recurrente funda su re
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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-591-2021, caratulado “Daniel Berkhout Stein con Héctor Olguín Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de pri
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